Durante los últimos años se ha logrado instalar en la opinión pública la falacia de que los hechos delictivos cometidos por algunos miembros de las FF.AA. y de Orden durante su ingrata y penosa tarea de combatir la subversión armada —en la que arriesgaban sus propias vidas— constituyen “delitos de lesa humanidad”.
Durante los últimos años se ha logrado instalar en la opinión pública la falacia de que los hechos delictivos cometidos por algunos miembros de las FF.AA. y de Orden durante su ingrata y penosa tarea de combatir la subversión armada —en la que arriesgaban sus propias vidas— constituyen “delitos de lesa humanidad”.
Para que un delito pueda ser calificado como “de lesa humanidad” debe ser cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, lo que no fue el caso de la persecución de guerrilleros urbanos o rurales o de determinadas personas que cometían atentados terroristas; personas que no eran “población civil”, sino que combatientes de un ejército revolucionario irregular vestidos de civil —lo que es muy diferente— que estaban dispuestos a matar y a morir por la revolución y que cayeron dentro del marco de la guerra subversiva.
Y, suponiendo que tales actos delictivos cumplieran con el precitado requisito del tipo penal, a la fecha de su ocurrencia no existía ninguna ley interna o tratado internacional alguno ratificado por Chile y vigente que se refiriera a ellos. Los crímenes de lesa humanidad fueron establecidos en el derecho chileno por la ley 20.357, que entró en vigor el 18 de julio de 2009, la que establece expresamente: “Los hechos de que trata esta ley, cometidos con anterioridad a su promulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a ese momento. En consecuencia, las disposiciones de la presente ley sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia”.
Es decir, ningún delito cometido antes del 18 de julio de 2009 puede, legalmente, ser calificado como de lesa humanidad. Lamentablemente —ya sea por error, ignorancia o mala fe— los delitos cometidos por algunos militares y carabineros antes de dicha fecha son calificados como tales, incluso por altas autoridades políticas y judiciales. Los jueces que así lo hacen atentan gravísimamente contra el principio de legalidad y de irretroactividad de la ley penal, que es esencial en el derecho penal y que, según lo dispone el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no puede suspenderse en situación alguna, ni siquiera en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado.
La calificación de “delito de lesa humanidad” que hacen los jueces a hechos que constituyen meros delitos comunes, a fin de atribuirles la calidad de imprescriptibles, es un ardid que ellos utilizan para tratar de ocultar el delito de prevaricación que cometen al fallar contra leyes expresas y vigentes, como son las relativas a la prescripción de la acción penal2 y, de ese modo, condenar a los militares y carabineros sea como sea.3
Adolfo Paúl Latorre
Abogado
NOTAS:
1. Una explicación detallada sobre este tema se puede encontrar en los capítulos y páginas que se indican del libro Adolfo PAÚL Latorre, Procesos sobre violación de derechos humanos. Inconstitucionalidades, arbitrariedades e ilegalidades, editorial El Roble, Santiago, tercera edición, marzo 2015, 761 páginas, Capítulo 4 “Argumentos utilizados para no aplicar la prescripción de la acción penal” (pp. 138-160) y Capítulo 5 “Convenciones o tratados internacionales” (pp. 165-180). En la cuarta edición del libro precitado (versión resumida) hay una explicación más breve (páginas 55 a 58).
2. Entre las normas legales relativas a la prescripción de la acción penal vulneradas por los jueces, cabe citar las siguientes:
Del Código Penal:
—Art. 93. “La responsabilidad penal se extingue: 6º Por la prescripción de la acción penal”.
—Art. 94. “La acción penal prescribe: Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de muerte o de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en quince años. Respecto de los simples delitos, en cinco años”.
—Art. 95. “El término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito”.
—Art. 102. “La prescripción será declarada de oficio por el tribunal aun cuando el procesado no la alegue”.
—Art. 103. Establece un beneficio temporal objetivo, impropiamente denominado “media prescripción” o “prescripción gradual”, en los siguientes términos: “Si el inculpado se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya transcurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante”. Esta norma es clarísima y está redactada en términos imperativos (“deberá”): no faculta al juez para hacer algo, sino que le ordena actuar de una determinada manera.
Del Código de Procedimiento Penal:
—Art. 408. “El sobreseimiento definitivo se decretará: 5º Cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los motivos establecidos en los números 1º, 3º, 5º y 6º del artículo 93 del mismo Código (Penal)”.
—Art. 107. “Antes de proseguir la acción penal, cualquiera que sea la forma en que se hubiere iniciado el juicio, el juez examinará si los antecedentes o datos suministrados permiten establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del inculpado. En este caso pronunciará previamente sobre este punto un auto motivado, para negarse a dar curso al juicio”. Esta norma también es clarísima y está redactada en términos imperativos (“pronunciará”): no faculta al juez para hacer algo, sino que le ordena actuar de una determinada manera.
3. En relación con este tema cabe preguntarse: ¿cómo pueden los jueces imputarle a los militares delitos de lesa humanidad?, ¿cómo les pueden aplicar leyes aprobadas ex post facto a hechos ocurridos en los años 70, sin violar los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley penal? Los querellantes y los jueces en las causas de derechos humanos fundamentan tal aberración echando mano a convenciones internacionales que no están vigentes en Chile o que no lo estaban en la época en que ocurrieron los hechos que les son imputados o argumentando que según la “conciencia jurídica universal”, el ius cogens o la costumbre internacional eran conocidas las normas relativas a la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad y éstas son las que deben aplicarse.
Si según los jueces los delitos de lesa humanidad ya eran imprescriptibles e inamnistiables en los años 70, como por ignorancia o mala fe se atreven a declarar: ¿por qué fue necesario inventar la alucinante ficción del secuestro permanente a fin de soslayar la aplicación de la ley de amnistía y de las normas sobre prescripción de la acción penal?