Columna de Opinión

Punta Peuco: vamos marcha atrás. Carta a El Mostrador

Punta Peuco: vamos marcha atrás. Carta a El Mostrador

Las opiniones vertidas en esta página son de responsabilidad de sus autores y no representan necesariamente el pensamiento de la Unión de Oficiales en Retiro de la Defensa Nacional

La calificación de “delito de lesa humanidad” que hacen los jueces, a fin de atribuirles la calidad de imprescriptibles, es un ardid que ellos utilizan para tratar de ocultar el delito de prevaricación que cometen al fallar contra leyes expresas y vigentes, como son las relativas a la irretroactividad de la ley penal, a la amnistía y a la prescripción de la acción penal y, de ese modo, condenar a los militares, carabineros y policías sea como sea.

 Carta a El Mostrador

Punta Peuco: vamos marcha atrás

            Tiene razón doña Patricia Politzer en su columna del 12 de julio, titulada “Punta Peuco: vamos marcha atrás”. Efectivamente, vamos marcha atrás en justicia, reconciliación, pacificación nacional y respeto por la Constitución, las leyes y los derechos humanos. En lo que vamos adelante es en la persecución, humillación, odio, venganza y exterminio de militares, carabineros y policías; en el negociado de los derechos humanos; y en la enorme cantidad de fallos judiciales dictados contra leyes expresas y vigentes en los procesos sobre violación de derechos humanos.

            Tendríamos que ocupar varias páginas para responder apropiadamente a lo dicho por doña Patricia, de modo que solo nos limitaremos a comentar algunos de sus infundios.

            En primer lugar, nos referiremos a los “delitos de lesa humanidad”. Tales delitos fueron incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por la ley 20.357, que entró en vigor el 18 de julio de 2009. Según dicha ley son delitos de lesa humanidad aquellas conductas tipificadas como asesinato, exterminio, desaparición forzada de personas y otros delitos graves cuando se cometan “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil”. Dicha ley, que le atribuyó a tales delitos el carácter de imprescriptibles, dice expresamente: “las disposiciones de la presente ley sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia”.

Para que un comportamiento lesivo sea considerado “delito de lesa humanidad” debe cumplir con los requisitos de ese tipo penal —tipo penal es la descripción precisa de la conducta prohibida, a la que se le asigna una pena o sanción; si una conducta humana no se ajusta al tipo penal vigente, no puede considerarse delito por el juez— siendo el principal de ellos “que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil”; es decir, contra grupos humanos enteros desarmados y ajenos a un conflicto (contra personas que no participen directamente en las hostilidades). Los ataques de las fuerzas de seguridad del Estado durante la época del Gobierno Militar no fueron generalizados o sistemáticos contra una población civil, sino que contra combatientes armados y entrenados militarmente que actuaban según el concepto, las reglas y el método de la guerra revolucionaria o de la insurrección popular armada; es decir, contra personas determinadas o grupos específicos armados que llevaban a efecto una cruenta guerra subversiva. Los terroristas y guerrilleros urbanos o rurales no eran “población civil”, sino que combatientes de un ejército irregular vestidos de civil que estaban dispuestos a matar y a morir por la revolución y que cayeron dentro del marco de la guerra subversiva, lo que es muy diferente.

De acuerdo con los principios de legalidad y de tipicidad, y con lo establecido expresamente en la ley 20.357, ningún hecho cometido antes del 18 de julio de 2009 puede ser calificado como delito de lesa humanidad. No obstante lo anterior, durante los últimos años se ha logrado instalar en la opinión pública la falacia de que los hechos delictivos cometidos por algunos miembros de las FF.AA. y de Orden durante su ingrata y penosa tarea de combatir la subversión armada —en la que arriesgaban sus propias vidas— constituyen “delitos de lesa humanidad”. Los referidos hechos delictivos constituyen delitos comunes o políticos —puesto que fueron cometidos por motivaciones políticas y que en una situación de normalidad institucional no habrían ocurrido— y no pueden legalmente ser calificados como delitos de lesa humanidad, por cuanto no cumplen con el precitado requisito del tipo penal y porque a la fecha de su ocurrencia no existía ninguna ley interna o tratado internacional alguno ratificado por Chile y vigente que se refiriera a ellos.

La calificación de “delito de lesa humanidad” que hacen los jueces, a fin de atribuirles la calidad de imprescriptibles, es un ardid que ellos utilizan para tratar de ocultar el delito de prevaricación que cometen al fallar contra leyes expresas y vigentes, como son las relativas a la irretroactividad de la ley penal, a la amnistía y a la prescripción de la acción penal y, de ese modo, condenar a los militares, carabineros y policías sea como sea.

Lamentablemente —ya sea por error, ignorancia o mala fe— los hechos delictivos cometidos por algunos militares y carabineros antes de la fecha de entrada en vigor de la ley 20.357 son calificados por los jueces como “de lesa humanidad”. Fundamentan tal aberración en “la conciencia jurídica universal”, en la “costumbre internacional” o en otros argumentos falaces, no en la ley, atentando gravísimamente contra el principio de legalidad —nullum crimen, nulla poena sine previa lege— y sus exigencias de —lex previa, lex certa, lex scripta y lex estricta—. El principio de legalidad es esencial en el derecho penal y constituye una garantía constitucional. Su importancia es tal que, según lo disponen el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no puede suspenderse en situación alguna, ni siquiera en aquellas excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación, en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado. Los precitados tratados internacionales son vinculantes para el Estado de Chile, pues han sido ratificados y están vigentes como ley de la República.

Por otra parte, cabría comentar que diversos medios de comunicación, destacadas autoridades políticas e, incluso, sentencias de nuestro más alto tribunal de justicia, dicen que “los delitos cometidos por agentes del Estado durante la época del gobierno militar son de lesa humanidad, imprescriptibles e inamnistiables”. Este aserto, que se ha convertido en un mito y que es repetido por moros y cristianos, es absolutamente falso. Ningún hecho ocurrido antes del 18 de julio de 2009, como hemos visto, puede legalmente ser calificado como delito de lesa humanidad. Y a ningún delito puede serle atribuida la calidad de inamnistiable, por cuanto no existe ni ley interna ni tratado internacional alguno —ni siquiera aquellos que se refieren específicamente a los delitos de lesa humanidad— que prohíba dictar o aplicar amnistías. ¡Ello significaría prohibir el perdón entre hermanos!

            Sobre la culpabilidad, diremos que muchos de los militares que cumplen condenas privativas de libertad en Punta Peuco y en otra cárceles del país, en la época en que ocurrieron los hechos eran jóvenes oficiales, suboficiales o personal de tropa que se limitaron a cumplir órdenes que no podían desobedecer (de acuerdo con las normas del Código de Justicia Militar), razón por la que están exentos de culpa y, por tanto, de responsabilidad criminal.

La culpabilidad es un juicio de reproche, eminentemente personal, que la sociedad formula al autor de una conducta típica y antijurídica, porque en la situación concreta en que se encontraba podía haber evitado su perpetración, y de esta forma haber actuado conforme a Derecho.

Al principio de culpabilidad se le reconoce como la piedra angular del derecho a castigar. La culpabilidad es el fundamento y medida de toda pena. No hay pena sin culpabilidad (nulla poena sine culpa).

La particular trascendencia del principio de culpabilidad y su falta de consideración en los juicios contra los militares —en los que no se toman en cuenta diversas causales de inculpabilidad y se olvidan las particularísimas circunstancias contextuales— constituye una injusticia enorme. Resulta absolutamente inaceptable sancionar a una persona sin considerar su culpabilidad como condición y medida del castigo o absolución que se le otorgue. Y esto es lo que ocurre, lamentablemente, en todos los juicios que han terminado en sentencias condenatorias.

            Las sentencias que condenan a los militares y carabineros hacen una interpretación errónea y abusiva de las normas de derecho internacional de los derechos humanos y atropellan groseramente el principio de legalidad. Los jueces, a fin de condenar a los militares, no les aplican las leyes internas o las normas de los tratados internacionales que los benefician.

En un Estado democrático de Derecho las penas privativas de libertad deben utilizarse como último recurso, cuando el uso de otros mecanismos resulta insuficiente para sancionar las conductas delictivas más graves y cumplir con la finalidad esencial de tales penas, que es la readaptación social de los infractores. En el caso de los militares, carabineros y policías condenados después de cuatro décadas de ocurridos los hechos y que han observado una conducta intachable desde esa época, tal objetivo ya ha sido cumplido. En estas circunstancias una condena privativa de libertad solo cumple con un afán de venganza.

 El Derecho Penal no debe ser instrumento de venganza. Justicia no es sinónimo de castigo, sino que de sanción jurídica. La condena judicial del culpable de una acción criminal no significa el cumplimiento efectivo de una pena privativa de libertad, especialmente después de transcurridos muchísimos años desde que ocurrieron los hechos.

La mayoría de los militares y carabineros actualmente encarcelados han sido condenados injustamente por sentencias dictadas contra leyes expresas y vigentes, son inocentes de los delitos que les fueron imputados, están libres de culpa —o ella está muy disminuida— o exentos de responsabilidad criminal. Todos ellos han sido condenados como resultado de procesos judiciales seguidos con un procedimiento penal inquisitivo que vulnera derechos humanos garantizados constitucionalmente y los derechos a un debido proceso, a una adecuada defensa y a un tribunal imparcial. La aplicación de tal procedimiento atropella gravemente, además, el principio de igualdad ante la ley, pues a los demás habitantes del territorio nacional se les aplica el sistema procesal penal acusatorio, que sí respeta las normas de un debido proceso.

A aquellos militares, carabineros y policías que efectivamente cometieron excesos, abusos y delitos durante su penosa y riesgosa tarea de represión de los terroristas y de los combatientes armados que llevaban a efecto una cruenta guerra subversiva, debieron haberle sido aplicadas las mismas leyes y beneficios que les fueron aplicados a los guerrilleros y terroristas. Eso es Estado de Derecho.

Adolfo Paúl Latorre

Viña del Mar, 13 de julio de 2017.