LA INJUSTA CONDENA DE LOS INOCENTES
La Vereda, 12/04/2020
El 9 de abril de 2020 la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago dio un golpe a la cátedra en el caso del secuestro y desaparición de 16 personas y la muerte de una 17ª víctima desde el centro conocido como “Villa Grimaldi”, hechos que se remontan al año 1976.
La Corte, en su fallo decidió aplicar a los condenados por secuestro las atenuantes derivadas de la media prescripción, descartó el homicidio calificado, calificando el delito como homicidio simple, redujo las condenas aplicando circunstancias atenuantes, absolvió a varios acusados por no existir pruebas de su participación y redujo el monto de las indemnizaciones civiles concedidas.
¿Cómo pudo ocurrir esto? Se facilita la comprensión haciendo aplicación de la teoría del péndulo: es decir, que el vaivén, que en la historia judicial reciente ha movido la actitud de la judicatura desde la indiferencia, hacia el activismo, para volver las cosas paulatinamente al juicio jurídico propiamente tal.
Recordemos que, durante el gobierno militar, la justicia no tuvo un rol activo en la investigación de los delitos que se atribuían a los agentes del Estado, optando en general por no investigar y sobreseer las causas.
Posteriormente, con el retorno de la democracia, poco a poco el poder judicial fue dando muestras de un interés cada vez más intenso por la investigación, persecución y condena de los delitos cometidos durante el anterior periodo.
Lamentablemente, el deber de hacer justicia se transformó en voluntarismo, dando paso a la elaboración de intrincadas teorías a fin de configurar fallos condenatorios, muchas veces basados en presunciones y ficciones jurídicas cada vez más cuestionables desde la fundamentación racional. Máxime si se consideran las dificultades de juzgar hechos acaecidos en un horizonte de 30 o 40 años, donde la prueba testimonial (con las debilidades inherentes) se transformó en el pilar fundamental con que los jueces construyeron sus “presunciones”.
Un ejemplo claro de esta actividad se advierte en el caso Frei, donde el juez Madrid, sin poder configurar el concierto previo de los acusados, impone condenas por magnicidio y delito de lesa humanidad. Una manifiesta contradicción lógica, ya que es imposible que varias personas, sin acuerdo previo, concurran en el asesinato de un expresidente.
Según reconoce el ex ministro de la Corte Suprema, Patricio Valdés en entrevista a La Tercera, en el fallo de Madrid solo se encuentran “una serie de sospechas y no pruebas de un delito”.
Volviendo al caso de Villa Grimaldi, la sentencia de la Corte de Santiago se limita a un juicio estrictamente jurídico, construido en base a las exigencias del “Derecho Penal de Autor” que exige que se sancione a las personas en base a sus propios actos y no en base a su cargo, como lo sería condenar a alguien en base a su condición de militar en el marco de un régimen político autoritario.
En función de lo anterior y a la falta de pruebas específicas, el fallo descarta la alevosía como circunstancia agravante (considerandos cuarto a décimo).
Seguidamente, se niega a establecer la autoría ni la complicidad de los acusados por el solo hecho de haber tenido un cargo dentro del aparato estatal de inteligencia, donde algunos cumplieron tareas, “que van desde detener personas, hacer guardias en el interior o en el exterior de los recintos de detención u otras menores”… Agrega el fallo: “Pero no es este un juicio histórico a las políticas de Estado de aquél entonces, ni uno moral respecto de quienes formaron parte de la DINA o de otros aparatos de seguridad del Estado, sino que es un juicio jurídico-penal, hecho de acuerdo al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal” (considerando undécimo).
Luego, en el considerando duodécimo consiga: “Lo cierto es que ningún tribunal que se precie de tal y que falle conforme a derecho, puede obrar de tal manera: la responsabilidad debe ser demostrada en la forma que lo exige el Código de Procedimiento Penal y debe encuadrarse en alguna de las figuras de los artículos 15, 16 o 17 del Código Punitivo, tal como sucede con todo ilícito, pues no se trata éste de un juicio político o de uno en que se establezcan responsabilidad por hechos abstractos, sin relación a víctimas determinadas, sino que se ha acusado a los referidos encausados como autores del secuestro calificado y del homicidio calificado de determinadas y precisas personas, ocurridos todos en también determinadas circunstancias y en el transcurso del año 1976. Y sobre eso, nada arroja el proceso que no sea que estas personas pertenecieron a la DINA por aquél entonces y eso, claramente, conforme al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, no es suficiente”.
Concluye así que no hay pruebas de autoría ni de complicidad en los hechos por los que se juzga a los acusados Pedro Espinoza Bravo, Rolf Wenderoth Pozo, Pedro Bitterlich Jaramillo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Orlando Altamirano Sanhueza, Carlos Eusebio López Inostroza y Hermon Helec Alfaro Mundaca, a quienes absuelve.
Para terminar, el fallo aborda el tema del “transcurso del tiempo”, reconociendo que, si bien los delitos de lesa humanidad no admiten la prescripción del delito, ninguna norma internacional impide aplicar la atenuación de la pena derivada del transcurso del tiempo (media prescripción) lo que es coherente con el derecho Humanitario, considerando que han transcurrido más de 44 años desde los hechos.
Aplica así el criterio de la Corte Suprema en fallo de 21 de marzo de 2019 (Rol 34.392-2016) procediendo a rebajar las condenas por los delitos de secuestro calificado y homicidio simple.
Un fallo de esta naturaleza, que evita los juicios históricos, políticos, morales y se limita a juzgar los hechos con las pruebas rendidas en el proceso, juzgando a cada cual por sus actos (y no por su cargo) encamina por la correcta senda el quehacer de los tribunales de justicia, más cuando la presunción de inocencia exige que la responsabilidad penal sea probada y no presumida.
Una reflexión para terminar: La justicia no puede tolerar que un hombre inocente sea injustamente condenado. Si ese riesgo está presente, la absolución debe imponerse.