Columna de Opinión, News

RESOLUCIONES CORTE DE RANCAGUA Y DE VALPARAÍSO: Diario Constitucional

                                                                   RESOLUCIONES CORTE DE RANCAGUA Y DE VALPARAÍSO

                             PENA DE PRISIÓN DEBER SER SUSTITUIDA POR RECLUSIÓN                                   DOMICILIARIA TOTAL SI EL CONDENADO PADECE CÁNCER                                      TERMINAL POR AFECTAR SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD FÍSICA Y                               PSÍQUICA, RESUELVE CORTE DE RANCAGUA.

Diario Constitucional, Noticias, 12/12/2023

Si bien la ley procesal no contempla de forma expresa la posibilidad de sustitución de la pena privativa de libertad de la manera que solicita el recurrente, existen reglas y principios de entidad superior, que deben ser consideradas el presente caso.

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Rancagua y, en consecuencia, sustituye la pena efectiva de quince años de presido mayor en su grado medio dictada en su contra con fecha 13 de octubre de 2015 por el TOP de Rancagua, por la de reclusión total domiciliaria, debiendo el tribunal recurrido determinar el domicilio donde la pena será cumplida por el condenado, la forma en que su cumplimiento será controlado y el saldo que resta por cumplir.

El recurrente alegó que, a pesar de que el recluso actualmente cumple una pena de 15 años de presidio mayor en su grado medio se encuentra sometido a un tratamiento paliativo y está postrado con ocasión del cáncer que padece, respecto del cual tiene un pronóstico fatal, el Tribunal decidió no sustituir la pena privativa de libertad por el saldo que le queda, lo que vulnera su libertad personal y seguridad individual, más aún si de acuerdo a tratados internacionales se reconoce el derecho a toda persona a la prevención y tratamiento de la enfermedad.

De hecho, ni Gendarmería ni el Ministerio Público se opusieron a la solicitud, puesto que está en peligro su integridad física y psíquica, infringiendo, por tanto, la Ley N°20.584, referido a los derechos de los pacientes en estado terminal.

El recurrido informó que, “(…) el penado recibe tratamiento para su estado de salud en el recinto penal y no habría una vulneración a sus derechos fundamentales. El penado goza de los mismos estándares de atención sanitaria que están disponibles en la comunidad exterior, pues se atiende en el Hospital Regional de O’Higgins y en el Instituto Nacional del Cáncer, además del hospital penitenciario, recibe sus medicamentos, y aun encontrándose postrado, recibe los cuidados necesarios para su condición”.

Agrega que, “(…) encontrarse padeciendo una enfermedad posiblemente terminal no es fundamento suficiente para dejar de cumplir la pena que se le impuso. Asimismo, no hay norma legal que habilite al juez a sustituir la pena de reclusión por una diversa no regulada en la ley, cuestión diferente es la facultad presidencial de indultar al penado, pero dicha prerrogativa corresponde a la Primera Autoridad de la República y no al tribunal”.

Por su parte, Gendarmería informó que solicitó el indulto presidencial del amparado.

La Corte de Rancagua acogió el recurso de amparo. El fallo señala que, “(…) la situación de salud del recluso hace más gravoso el cumplimiento de la pena efectiva que le fue impuesta, pues afecta su dignidad y pone en riesgo su integridad física y salud, perturbando con ello su seguridad individual, requisito de procedencia de la acción de amparo contemplada en el artículo 21 de la Constitución”.

Enseguida, advierte que, “(…) si bien la ley procesal no contempla de forma expresa la posibilidad de sustitución de la pena privativa de libertad de la manera que solicita el recurrente, existen reglas y principios de entidad superior, que deben ser consideradas el presente caso”.

A saber: “(…) las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos; el derecho a la protección de la salud; es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigente”.

Además, “(…) cita en la especie, como también hace la defensa, la Ley 20.584, referido a los derechos de los pacientes en estado terminal, cuyo artículo 16 señala que las personas que se encuentren en este estado tendrán derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte. En consecuencia, tienen derecho a los cuidados paliativos que les permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas a cuyo cuidado estén y a recibir, cuando lo requieran, asistencia espiritual”.

Agrega el fallo, que “(…) en el contexto de salud de carácter ominoso que presenta la enfermedad del amparado y los tratamientos asociados que requiere, conlleva a que el cumplimiento de su condena en el recinto carcelario en que se encuentra, derive en un mayor riesgo para su salud, lo cual permite adoptar las medidas necesarias a que faculta excepcionalmente la normativa antes citada, para determinar un régimen de cumplimiento de su pena menos estricto, considerando motivos de índole humanitario y de respeto a la dignidad esencial del ser humano”.

CUMPLIMIENTO DE CONDENA DE RECLUSA QUE PADECE CÁNCER GÁSTRICO TERMINAL EN LA CÁRCEL AFECTA SU DIGNIDAD Y PONE EN RIESGO SU SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA, RESUELVE CORTE DE VALPARAÍSO.

Diario Constitucional, Noticias, 11/08/2023

La Constitución en la letra d) del numeral 7° del artículo 19, permite expresamente el cumplimiento de una pena en el domicilio del condenado, norma que puede ser aplicada al caso de autos, aun cuando no exista ley que regule expresamente la materia.

La Corte de Valparaíso acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de San Antonio que desestimó la solicitud de sustituir la pena efectiva de cinco años y un día por la reclusión domiciliaria a una condenada por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, que padece un cáncer gástrico terminal.

El recurrente alegó que la resolución impugnada afecta la dignidad, integridad y salud de la amparada, por cuanto la pena efectiva en el Complejo Penitenciario resulta desproporcionada en consideración a la enfermedad que padece, por lo que no sólo se vulneran garantías constitucionales, sino que además contraviene las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de reclusos, las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes y la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

El recurrido informó que “(…) no concedió la sustitución solicitada por la defensa, toda vez que la sustitución de una pena efectiva por motivos de salud o edad no está autorizada, de manera que de acogerse la solicitud habría actuado contra derecho”.

Por su parte, el Hospital Dr. Eduardo Pereira, la Dirección Regional de Gendarmería y el Complejo Penitenciario de Valparaíso informaron que “(…) la amparada padece de un cáncer gástrico terminal y que se encuentra recibiendo cuidados paliativos y de alivio del dolor”.

La Corte de Valparaíso acogió la acción constitucional de amparo. Razona que, “(…) la Constitución en la letra d) del numeral 7° del artículo 19, permite expresamente el cumplimiento de una pena en el domicilio del condenado, norma que puede ser aplicada al caso de autos, aun cuando no exista ley que regule expresamente la materia, ya que los preceptos de la Constitución obligan a toda persona, institución o grupo, según el inciso 2° del artículo 6°”.

Prosigue el fallo, señalando que “(…) de los informes evacuados por el Hospital Dr. Eduardo Pereira y el Complejo Penitenciario de Valparaíso se advierte que la sentenciada padece de un cáncer gástrico avanzado terminal, fuera de alcance quirúrgico, con metástasis en páncreas y que se encuentra recibiendo cuidados paliativos y de alivio del dolor, con morfina cada seis horas y cambio de catéter cada siete días”.

En ese sentido, refiere que “(…) la situación de salud de la amparada, hace más gravoso el cumplimiento de la pena efectiva que le fue impuesta, pues afecta su dignidad y pone en riesgo su integridad física y salud, perturbando con ello su seguridad individual, requisito de procedencia de la acción de amparo contemplada en el artículo 21 de la Constitución”.

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de San Antonio, por lo que sustituyó la pena efectiva por la reclusión domiciliaria, debiendo el tribunal recurrido determinar el domicilio en dónde la pena será cumplida, la forma en que su cumplimiento será controlado y el saldo que resta por cumplir.

Un aporte del Director de la Revista UNOFAR, Antonio Varas Clavel

Las opiniones en esta sección, son de responsabilidad de sus autores y no reflejan necesariamente el pensamiento de la Unión de Oficiales en Retiro de la Defensa Nacional