Antártica 2050
Dr. Luis Valentín Ferrada Walker
Uno de los aspectos más perniciosos sobre los que suele existir confusión en la opinión pública se refiere a la duración del Tratado Antártico y, en particular, al significado del año 2048 en la vigencia de este régimen internacional.
Es necesario aclarar, en primer lugar, que todos los instrumentos internacionales que integran el Sistema del Tratado Antártico –el propio Tratado Antártico, la Convención sobre la Conservación de las Focas Antárticas, la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medioambiente– son de duración indefinida. Esto quiere decir que, al menos en sí mismos, no contienen ni plazo ni condición alguna que los haga expirar. ¿Por qué, entonces, el año 2048 aparece como una fecha crítica para la vigencia de este régimen internacional?
Tanto en el texto del Tratado Antártico como en el de su Protocolo Medioambiental, se planteó la posibilidad de que, durante su vigencia, se pudiera revisar cómo habían funcionado y, eventualmente, acordarse su reforma. Al respecto, pueden distinguirse dos situaciones: una modificación regular, que podría producirse en cualquier momento si así lo acordaran todas las Partes consultivas por consenso, y una modificación extraordinaria, que podría producirse mediante una conferencia de revisión.
En el caso del Tratado Antártico, negociado en 1959 y en vigor desde 1961, se dispuso que 30 años después de su entrada en vigor, es decir, en 1991, cualquiera de las Partes consultivas podría solicitar que se citara a dicha conferencia de revisión (artículo XII.2). No obstante, ni ese año ni en los inmediatamente anteriores o posteriores, ninguna Parte manifestó su intención o interés en revisar el Tratado. Sin embargo, al analizar la historia de este régimen, es posible observar una evolución natural orientada a otorgar mayor preeminencia a la protección medioambiental antártica. Por lo mismo, podría argumentarse que, aun sin serlo, la negociación y adopción del Protocolo de Protección del Medioambiente, acordado casualmente en el año 1991, vino, de alguna manera, a cumplir las veces de tal conferencia de revisión. Ello, sin perjuicio de que en él se declara expresamente que “Este Protocolo complementará el Tratado Antártico y no lo modificará ni enmendará” (artículo 4.1).
Cuando se acordó el Protocolo Medioambiental, se decidió incorporar una cláusula similar, pero extendiendo el plazo para citar eventualmente a dicha conferencia de revisión a 50 años desde su entrada en vigor. Como se sabe, el Protocolo entró en vigor en 1998 y, por lo tanto, tales 50 años se cumplirán en el 2048.
¿Qué sucederá ese año? Como siempre, el futuro es hipotético e incierto. Sin embargo, lo ocurrido en 1991 es una señal de que tal vez en el 2048 no ocurra nada. Por cierto, es necesario estar preparados por si algún Estado consultivo solicita citar a dicha conferencia de revisión, y se parte de la base de que todos los países con intereses antárticos más sólidos, entre ellos Chile, ya están preparados para la negociación que podría venir, premunidos de una visión estratégica a largo plazo, pero también de un fuerte apoyo operativo y logístico que sustente sus posturas. Ello, sin perjuicio de evitar posiciones alarmistas o promover una profecía autocumplida.
La primera cuestión esencial a tener en cuenta es que la convocatoria a dicha conferencia es solo eventual, y que, aunque ella se cite, esto no afecta directamente al Tratado Antártico, sino exclusivamente al Protocolo Medioambiental. Dependiendo de lo que allí se acuerde, podrían producirse efectos sobre el régimen general de gobierno de la Antártica, pero ello no será ni inmediato ni inevitable.
En segundo lugar, debe considerarse que el artículo 25 del Protocolo establece una serie de reglas que hacen muy complejo acordar cualquier modificación al mismo y, más aún, que dicha modificación entre en vigor. Dado que uno de los aspectos que podría revisarse es la prohibición de la explotación de minerales e hidrocarburos, de citarse Revista Derecho y Política Antártica, N°4. 129a tal conferencia, ella sería posiblemente muy intensa. Sin embargo, la norma indicada ha previsto condiciones especiales para el caso de que se quisiera levantar tal prohibición, entre ellas la exigencia de que, previamente, se haya acordado un régimen obligatorio para la explotación de tales recursos, que incluya necesariamente medidas particulares de protección medioambiental.
En cualquier caso, es relevante no olvidar que, suceda lo que suceda en 2048, el Estado de Chile continuará ligado, con un vínculo indeleble, al Territorio Chileno Antártico. Por lo mismo, nuestro pensamiento no puede circunscribirse a tal año. Por el contrario, la vista debe estar puesta en el 2050 y mucho más allá; atentos Revista Derecho y Política Antártica, N°4. 130 a cuanto suceda en las siguientes dos décadas, pero planificando desde ya el Chile Antártico del siglo XXII.
Sobre el autor Dr. Luis Valentín Ferrada Walker ORCID: 0000-0002-9769-4664 Director del Programa de Estudios Antárticos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile e Investigador Principal del Instituto Milenio Biodiversidad de Ecosistemas Antárticos y Subantárticos (BASE).