Presentación al Tribunal Constitucional
Adolfo PaĆŗl Latorre
Roles: 5677-2018 y 5678-2018 (acumulados)
Relator:SebastiÔn López Magnasco
INGRESADO 22:01:16 25-12-2018
EN LO PRINCIPAL: Se tenga presente al resolver.
PRIMER OTROSĆ: AcompaƱa documentos.
SEGUNDO OTROSĆ:Ā Notificaciones.
EXCELENTĆSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ADOLFO PAĆL LATORRE, abogado, cĆ©dula nacional de identidad xxxxxxxxx, domiciliado en calle xxxxxxxxxxxx, en autos sobre cuestiones de constitucionalidad suscitados en la tramitación del proyecto de ley contenido en el BoletĆn N°10.696-07 (S), roles 5677-2018 y 5678-2018 (acumulados), a S.S. Excma. digo:
En virtud del derecho de presentar peticiones a la autoridad āque nuestra Carta Fundamental asegura a todas las personas en el nĆŗmero 14 de su artĆculo 19ā me dirijo a V.S. Excma. a fin de que el presente escrito sea incorporado al expediente de la causa roles 5677-2018 y 5678-2018 (acumulados) sobre el proyecto de ley de libertades condicionales, que establece requisitos adicionales para acceder al beneficio a los condenados en causas de derechos humanos y que actualmente estĆ” siendo sustanciada por ese Excmo. Tribunal.
SegĆŗn informaciones periodĆsticas, el dĆa 20 de diciembre el Tribunal Constitucional zanjó que estas exigencias serĆ”n para los sentenciados antes de la vigencia de la ley y para los futuros condenados.
Discrepo absolutamente con la precitada interpretación por cuanto, jurĆdicamente, considerando los principiosĀ pro homine, de favorabilidad y de ultra actividad de la ley penal mĆ”s beneficiosa āfundamentales del derecho penalā y que la ley antigua es mĆ”s benigna que la nueva, esta Ćŗltima se deberĆ” aplicar solamente a los condenados por delitos cuyo principio de ejecución haya tenido lugar con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
A los condenados por hechos punibles cometidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley deberÔ serles aplicada la ley que se encontraba vigente al momento de la realización de tales hechos; es decir, el D.L. 321 de 1925.
Cualquiera otra interpretación serĆa polĆtica y no jurĆdica.
Al momento de condenar a un acusado los jueces consideran todas las circunstancias del caso para determinar la magnitud de la pena: la gravedad del delito, las atenuantes y las agravantes. Si un hecho es calificado comoĀ ādelito lesa humanidadā,lo normal serĆ” que la pena sea la correspondiente a su grado mĆ”ximo; y que a ese mismo hecho le sea asignada una pena mĆ”s benigna si es calificado como delito comĆŗn.
Si la circunstancia de tratarse de unĀ ādelito de lesa humanidadāya fue ponderada al dictar sentencia, ĀæCuĆ”l es la razón para sumarle otra pena al condenado, al exigirle requisitos adicionales para otorgarle la libertad condicional?
Por lo demĆ”s, de acuerdo con los principios de legalidad y de supremacĆa constitucional, es absolutamente improcedente la calificación deĀ ādelito de lesaĀ humanidad “paraĀ hechos delictivos ocurridos antes de la entrada en vigor de las normas legales que establecieron en Chile tal clase de delitos (la ley 20.357 y elĀ [1]Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, vigentes a contar del 18 de julio y del 1 de septiembre del aƱo 2009, respectivamente).
Los militares condenados lo fueron como resultado de la aplicación del antiguo sistema de procedimiento penal, un sistema inquisitivo que no respeta el derecho humano a un debido proceso y que, a partir de la entrada en vigor de las instituciones de la reforma procesal penal en todo el territorio nacional, el 16 de junio de 2005, devino en una absoluta inconstitucionalidad[2].
Por consiguiente, todos los juicios sustanciados con el antiguo sistema procesal a partir de dicha fecha adolecen de un vicio de nulidad de derecho pĆŗblicoĀ ab initioĀ eĀ ipso jure. En una nación seria y civilizada bastarĆa acreditar que una persona fue condenada sin respetar las normas del debido proceso, para que el juicio sea declarado nulo.
Los militares que han sido y que estĆ”n siendo condenados a severas penas de presidio eran, en la Ć©poca en que ocurrieron los supuestos hechos delictivos, personas muy jóvenes āoficiales subalternos e, incluso, soldados conscriptosā que cumplĆan órdenes, las que de acuerdo con el Código de Justicia Militar no podĆan desobedecer. La mayorĆa de los militares privados de libertad son inocentes de los delitos que les fueron imputados, estĆ”n libres de culpa o exentos de responsabilidad criminal y han sido condenados mediante sentencias dictadas contra leyes expresas y vigentes.
NingĆŗn tratado internacional exige el arrepentimiento para otorgar libertad condicional o para conceder beneficios penitenciarios; ni siquiera aquellos que se refieren especĆficamente a los delitos de lesa humanidad. Por lo demĆ”s, Āæde quĆ© podrĆan arrepentirse quienes estĆ”n libres de culpa o son inocentes de los crĆmenes por los cuales fueron condenados?
NingĆŗn tratado internacional prohĆbe o restringe el otorgamiento de libertades condicionales. La norma del artĆculo 110 del Estatuto de Roma āque ha sido citada para justificar los requisitos adicionales que impone la nueva leyā se refiere a la reducción de la pena, cuya naturaleza jurĆdica es distinta a la de la libertad condicional.
Es inhumano y no cumple con los fines de la pena āla readaptación social de los condenadosā el mantener en prisión a personas que durante mĆ”s de cuarenta aƱos
Es inhumano y no cumple con los fines de la pena āla readaptación social de los condenadosā el mantener en prisión a personas que durante mĆ”s de cuarenta aƱos han mantenido una conducta intachable o a otras de edad muy avanzada o aquejadas por enfermedades graves, terminales o invalidantes.
No se aprecian motivos de polĆtica criminal que exijan que tales personas deban terminar de cumplir sus condenas bajo un rĆ©gimen de encierro. Lo razonable serĆa que les fuese concedida la libertad condicional.
Al respecto, debemos preguntarnos si la justicia se identifica con castigo y si ese castigo ha de ser el encierro o un dolor equivalente al padecido por la vĆctima; lo que es mĆ”s parecido a venganza que a justicia.
Finalmente debo manifestar que la interpretación que estarĆa haciendo ese Excmo. Tribunal resultarĆa enormemente perjudicial para los condenados a penas privativas de libertad por hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley.
Tal serĆa el caso de Sergio Francisco Jara Arancibia, un militar en situación de retiro a quien representĆ© en dos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuestos ante ese Excmo. Tribunal Constitucional, impugnando las normas sobre la base de las cuales a los militares que se vieron obligados a afrontar la violencia revolucionaria de las dĆ©cadas de los aƱos 70 y 80 del siglo pasado les es aplicado el antiguo sistema de procedimiento penal inquisitivo (roles 3015-16 y 3083-16). Lamentablemente mis requerimientos de inaplicabilidad fueron declarados inadmisibles. Al serle aplicado a mi representado el antiguo sistema de procedimiento penal le fue vulnerado su derecho humano a un debido proceso, no tuvo derecho a una adecuada defensa, a un juicio justo y a ser juzgado por un tribunal imparcial; razón por la que fue condenado a diez aƱos de presidio, no obstante ser absolutamente inocente del crimen que le fue imputado.[3]
POR TANTO, considerando lo expuesto en el presente escrito y en los documentos que se acompañan; con la sana intención de contribuir a la mÔs adecuada sustanciación y resolución del asunto del que estÔ conociendo ese Excmo. Tribunal Constitucional; y con el propósito de que, si mi interpretación no fuese acogida, mis planteamientos queden registrados para que historiadores, en algún futuro, puedan analizar esta situación sine ira et studio.
RUEGO A V.S. EXCMA: se sirva tener presente lo expuesto en el presente escrito y en los documentos que se acompaƱan al momento de resolver el requerimiento de inconstitucionalidad.
PRIMER OTROSĆ:Ā Ruego a V.S. Excma. tener por acompaƱados los siguientes documentos:
- Un ejemplar del libroĀ Prevaricato. AnĆ”lisis crĆtico de procesos judiciales contra militares que debieron afrontar la violencia revolucionariaĀ (El Roble, Santiago, septiembre de 2017, 194 pĆ”ginas).
- Un ejemplar del libro La disposición constitucional octava transitoria es inconstitucional (El Roble, Santiago, mayo de 2018, 200 pÔginas).
SEGUNDO OTROSĆ:Ā Para efectos de notificaciones, ruego a V.S. Excma. tener presente que la casilla de correo electrónico del abogado compareciente esĀ adolfopaul@vtr.net; telĆ©fono fijo xxxxxxxxx, celular xxxxxxx; dirección en Santiago, xxxxxxxxxxxxxx.
[1]En virtud del sagrado principio de legalidad que segĆŗn el derecho internacional de los derechos humanos no puede ser pasado a llevar bajo ninguna circunstancia āartĆculo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolĆticos- nadie puede ser condenado por un delito que no estaba tipificado al momento de la ocurrencia de los hechos.Ā Ā aplicada a hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor de la legislación interna que tipificó tales delitos, como lo han seƱalado diversas resoluciones judiciales de paĆses extranjeros. La ley 20.357, que estableció en Chile tal categorĆa de delitos, entró en vigencia el 18 de julio de 2009 y no puede ser aplicada retroactivamente. Los hechos delictivos imputados a los militares āocurridos mucho tiempo antes que la referida leyā son ādelitos polĆticosā, puesto que fueron actos reprochables cometidos por causas o motivos polĆticos durante una Ć©poca de enorme convulsión social y que no habrĆan ocurrido en una situación de normalidad institucional.
[2]Como se explica en el libro de mi autorĆa que se acompaƱa, titulado āLa disposición constitucional octava transitoria es inconstitucionalā, El Roble, Santiago, mayo de 2018, 200 pĆ”ginas.
[3]Como se explica en el apartado 1.4, pĆ”ginas 36-47, del libro de mi autorĆa, titulado Prevaricato. AnĆ”lisis crĆtico de procesos judiciales contra militares que debieron afrontar la violencia revolucionaria, El Roble, Santiago, septiembre de 2017. El dĆa 31 de julio de 2018 fue publicada en La Tercera, bajo el tĆtulo āPrófugos de la justiciaā, la carta que se transcribe a continuación. Dicha carta fue motivada por una crónica titulada āLa caza de los agentes 29 de julio, en la que se hace referencia a Sergio Jara Arancibia, un militar que fue condenado a diez aƱos de presidio (a dieciocho en primera instancia), no obstante ser absolutamente inocente del crimen por el que fue acusado. Por esta razón no se presentó a cumplir tan inicua condena y se fue a residir a la ciudad argentina de Mar del Plata, lugar donde fue capturado. Actualmente se encuentra recluido en la carcel de Ezeiza, en espera del juicio de extradición.
En la crónica publicada el domingo, bajo el tĆtulo āLa caza de los agentes prófugosā, se dice que el comandante del Regimiento Yungay de San Felipe HĆ©ctor Orozco y los subtenientes Sergio Jara y Pedro Lovera fueron condenados por el homicidio de dos dirigentes de izquierda a fines del aƱo 1973.
Lo cierto es que el general Orozco-actualmente prisionero en Punta Peuco, nonagenario que no sabe en que mundo vive- fue condenado porque, segĆŗn reza la sentencia, āatendida su situación jerĆ”rquica, debió conocer y aĆŗn mĆ”, autorizar aquellas situaciones excepcionales como la ocurrida en autos, en que precisamente resultan dos personas muertasā
Por otra parte, los subtenientes Jara y Lovera, que premunidos de armas cortas iban en la cabina de la camioneta en la que estaban siendo trasladados los fallecidos, custodiados por dos soldados, fueron condenados āporque tanto el nĆŗmero de disparos como las numerosas heridas que presentaban las vĆctimas, es demostrativo que fueron varias las personas que habrĆan disparado a las vĆctimas, pudiendo inferirse de lo hasta aquĆ analizado, que corresponde a disparos efectuados por BaƱados, Jara y Lovera, por lo menos.ā
El sentenciador no consideró que los disparos fueron hechos con un fusil SIG, un arma automĆ”tica que puede disparar los veinte tiros de su cargador en una sola rĆ©faga. Constan en autos numerosas declaraciones de testigos que dicen haber escuchado una rĆ”faga de tiros; un ruido caracterĆstico de disparos hechos con un fusil ametralladora y no con armas cortas por varias personas.