Varios autores chilenos han denunciado, en duros términos, la inmoralidad de nuestra administración de justicia. Uno de ellos es Vicente Huidobro quien, al respecto, ha dicho.
“La justicia de Chile haría reír, si no hiciera llorar. Una justicia que lleva en un platillo de la balanza la verdad y en el otro platillo, un queso. La balanza inclinada del lado del queso.
Nuestra justicia es un absceso putrefacto que apesta el aire y hace la atmósfera irrespirable. Dura o inflexible para los de abajo, blanda y sonriente con los de arriba. Nuestra justicia está podrida y hay que barrerla en masa. Judas sentado en el tribunal después de la crucificación, acariciando en su bolsillo las treinta monedas de su infamia, mientras interroga a un ladrón de gallinas.
Una justicia tuerta. El ojo que mira a los grandes de la tierra, sellado, lacrado por un peso fuerte y sólo abierto el otro, el que se dirige a los pequeños, a los débiles”.
Si, mutatis mutandis, cambiamos las expresiones “los de abajo, los pequeños y los débiles” por “los militares, carabineros y policías”; y las expresiones “los de arriba y los grandes de la tierra” por “los subversivos armados, guerrilleros y terroristas”, tendríamos que el texto de Huidobro se aplicaría perfectamente a la situación que están viviendo los militares que se vieron obligados a enfrentar a quienes llevaban a cabo una cruenta guerra subversiva a fin de instaurar un régimen totalitario marxista en nuestra patria; quienes están siendo sometidos a una persecución política mediante procesos judiciales llevados a efecto dentro del ámbito de una justicia prevaricadora.
Durante varios años he venido investigando lo que ha estado ocurriendo en estos procesos; investigación que me permitió evidenciar un cúmulo de atrocidades judiciales, legales y procesales; y me llevó a concluir que para los militares el Estado de Derecho no existe y que la Constitución Política de la República de Chile es, para ellos, la mejor obra de ciencia ficción de todos los tiempos.
El producto de mi investigación lo dejé plasmado en un libro titulado Procesos sobre violación de derechos humanos. Inconstitucionalidades, arbitrariedades e ilegalidades, en el que denuncio, fundadamente, las arbitrariedades e injusticias que se han cometido y que se siguen cometiendo contra los militares en estos procesos. En este libro enuncio e ilustro, con algunos casos especialmente aberrantes, más de una treintena de principios esenciales del derecho penal, normas legales, garantías y derechos amparados por nuestra Carta Fundamental y por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, que son descaradamente atropellados por nuestros tribunales de justicia.
Los jueces, salvo contadas excepciones, aplican torcidamente las normas legales y fallan a sabiendas contra leyes expresas y vigentes, lo que está tipificado en el Código Penal como delito de prevaricación.
Las sentencias prevaricadoras son innumerables. Las espurias y falaces consideraciones de los sentenciadores con las que tratan de ocultar su torcida administración de justicia y de vestir con un ropaje de juridicidad sus desvaríos son recurrentes y, con el método copy paste, se repiten en casi todas las sentencias.
Una de las características de la prevaricación es la activa obstrucción para impedir la efectiva aplicación de la voluntad legislativa. El juez prevaricador es aquel que conociendo la injusticia que comete, la verifica y la lleva a efecto por un deseo de venganza, por un resentimiento o para favorecer a quien pueda darle una ventaja. Los jueces que tuercen la voluntad de la ley, para justificar su conducta prevaricadora, utilizan argumentos encubridores del carácter antijurídico de sus actos en las motivaciones o consideraciones de sus resoluciones. Con ello hacen que su comportamiento delictivo sea más depurado.
Entre las sentencias prevaricadoras más descomunales de nuestros tribunales de justicia están aquellas que fallan contra las siguientes leyes expresas y vigentes: a) la ley de amnistía de 1978; b) las normas legales relativas a la prescripción de la acción penal y a la cosa juzgada; c) la del artículo 103 del Código Penal; que establece un beneficio temporal objetivo impropiamente denominado “media prescripción” o “prescripción gradual”; d) la ley 20.357 que tipifica los delitos de lesa humanidad; y e) las normas legales y los preceptos constitucionales y de tratados internacionales sobre derechos humanos que establecen el principio de legalidad; un principio que es esencial en el derecho penal y que bajo ninguna circunstancia puede ser transgredido.
Si ustedes piensan que estoy exagerando, los invito a que lean un expediente cualquiera de los cientos que han terminado con sentencias condenatorias para que puedan comprobar, personalmente, la veracidad de lo que les acabo de decir; y que es lo que he venido denunciando desde hace varios años, sin que hasta la fecha mis argumentos hayan sido rebatidos.
Espero aliviarles ese trabajo con el análisis que expondré a continuación.
Ahora bien, tal como para comprobar el punto de sal de la sopa no es necesario tomársela toda, para comprobar mis denuncias bastaría comentar unas pocas sentencias y analizar algunos de sus considerandos —especialmente aquellos más falaces cuya antijuridicidad es manifiesta— exponiendo las objeciones que, razonada y justificadamente, ellos nos merezcan.
Esa fue la tarea en la que me empeñé durante el último mes con el propósito de preparar la presente exposición, pero como el tema era tan apasionante me anduve entusiasmando y ese trabajo dio como resultado un artículo de ciento treinta páginas, el que dejaré a disposición de ustedes en la página del Centro Valparaíso de Debates: http://valpodebates.blogspot.cl
Son innumerables los casos de condenas producto de procesos judiciales aberrantes.
Al respecto citaré unas declaraciones de la exministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, doña Raquel Camposano Echegaray, en relación con la justicia que le es aplicada a los militares: La periodista le dice a doña Raquel: —Usted considera que una parte de la justicia está equivocada. —Mire —responde ella— lo que pasa es que actualmente, para mi manera de ver, la justicia que se aplica a los militares del tiempo de Pinochet es injusta. —¿Por qué?, le pregunta la periodista. —Doña Raquel responde: “Porque no les aplican las leyes que deben aplicarse y hay casos que realmente indignan. Yo estuve en la defensa de uno de ellos, después de leer todos los antecedentes y convencerme de que no había tenido participación. Son varias las cosas que le imputan. Bueno, en una dictan sentencia. Yo leo el fallo, lo requeteleo y no hay una sola prueba, porque a él lo condenan por haber dado orden de matar a alguien. No hay una sola prueba de que dio la orden. Y lo acreditan porque fulano dice ‘ah, sí, yo supe que estuvo aquí’. Ninguno lo vio; supo, le contaron. Nadie dice que él dio la orden, nadie lo oyó dar la orden. Pero lo condenan”. Más adelante, en relación con los delitos de lesa humanidad, doña Raquel señala que la ley que los establece en Chile comenzó a regir el año 2009 y que ella dice que no se podrá aplicar con efecto retroactivo, que es la base del derecho penal, “porque mal pueden a usted castigarla por una cosa que no era delito cuando usted la cometió. Aquí, nada de eso rige para ellos. Nada. Entonces yo le digo, he quedado abismada”
. A continuación comentaré algunas sentencias que servirán para ilustrar mis denuncias. Como son tan numerosas y no sabía cuáles escoger, opté por utilizar, como criterio de selección, aquellas que afectaron a amigos míos.
Comenzaré con una sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2012 por la Corte Suprema, en la que fue condenado el capitán de navío José Cáceres González y otros marinos a cinco años y un día de prisión efectiva, por su responsabilidad como autores en el delito de secuestro calificado en la persona de Rudy Cárcamo Ruiz. Mi amigo Pepe fue dejado en libertad hace un par de meses, después de haber cumplido íntegramente su condena.
A José Cáceres no le fueron concedidos los beneficios penitenciarios a los que todo condenado tiene derecho, debido a los informes negativos que emitía la psicóloga de Gendarmería, porque “el interno no estaba arrepentido del delito cometido”. Durante las entrevistas sostenidas periódicamente con dicha profesional, José Cáceres le decía: “¿De qué voy a arrepentirme, si no he cometido delito alguno? ¡Si ni siquiera estaba en el lugar en el que ocurrieron los supuestos hechos delictivos!”.
La Corte Suprema le aumentó a cinco años y un día la pena de 541 días de presidio a la que había sido condenado en primera y en segunda instancia. Ello, debido a un requerimiento del Programa de Derechos Humanos del ministerio del Interior, el que interpuso un recurso de casación en el que argumentó que era contraria a derecho la aplicación del beneficio temporal objetivo del artículo 103 del Código Penal.
En las sentencias de casación y de reemplazo dictadas por la Corte Suprema, entre otras perlas, se dice que los militares quebrantaron la institucionalidad constitucional; que los sublevados se levantaron en armas y destituyeron al gobierno constitucional y legítimamente instalado hasta entonces; que llevaron a efecto una política de persecución y exterminio de un grupo de numerosos compatriotas sindicados de pertenecer ideológicamente al régimen político depuesto; que los hechos pesquisados constituyen lo que la conciencia jurídica universal ha dado en denominar delito contra la humanidad, para el cual es inadmisible la prescripción que pretenda imposibilitar la investigación de violaciones graves de los derechos humanos y la sanción, en su caso, de los responsables; que se determinó acertadamente el carácter imprescriptible e inamnistiable del delito investigado; que al calificar el delito investigado como secuestro se refiere a uno de consumación permanente; que equivocadamente se acogió el reconocimiento de la “media prescripción” o “prescripción gradual” del artículo 103 del Código Penal, que confiere al juez un poder discrecional para atenuar la sanción.
Sobre esto último, cabría comentar que la Corte Suprema le elevó la pena a los condenados porque, según ella, “no procede en la especie reconocer a ninguno de los enjuiciados la minorante contenida en el artículo 103 del Código Penal”, lo que atenta contra una norma expresa y vigente, puesto que dicho artículo no le otorga al juez un “poder discrecional” —como equivocadamente lo establecen los sentenciadores—, sino que le da una orden; la norma es imperativa: “deberá el tribunal”.
Veamos lo que dice el precitado precepto legal: “Si el inculpado se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya transcurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante”.
Espero alcanzar a comentar más adelante estas espurias afirmaciones de los sentenciadores. Por el momento, solo me referiré a algunos comentarios que respecto a esta sentencia hizo el destacado profesor, doctor en derecho y premio nacional de historia, don Bernardino Bravo Lira.
Dice don Bernardino:
“Hay jueces del Supremo Tribunal que son capaces de escribir esto. Son capaces porque se ve que documentación no conocen ninguna. Estas afirmaciones, en una sentencia, son una fantasía que no vale ni jurídicamente ni históricamente; son simples despropósitos. Estos jueces, que afirman que las Fuerzas Armadas se alzaron y todo lo demás, no conocen que todo esto está publicado. La declaración de la propia Corte diciendo que se ha quebrantado la institucionalidad. No conocen que la situación del régimen chileno en 1973 había llegado a una situación límite. Los políticos llevaron al país a una situación de la cual no pudieron sacarlo, como pasó el año 1924. Todo esto a uno lo deja perplejo, que en una sentencia, cuarenta años después, todavía estos señores tengan una visión fantasmagórica de lo que pasó en 1973. ¿En qué país estamos? Y además que la mayoría del tribunal considere necesario meter como antecedente circunstancial este tipo de afirmaciones, que no son historia, son más bien novelística o imaginativa. ¿Será una profunda convicción del tribunal de que esto no se sostiene, que el fallo no se sostiene? y hay que adobarlo con estas opiniones personales de ellos que, en realidad, más que fundamentar el fallo lo debilita. Discuten si el delito de que se acusa es de lesa humanidad. El fundamento que dan es que este es un delito de lesa humanidad porque así lo califica la conciencia jurídica universal; o sea que los jueces están disparados, lo que ellos encuentran que es la conciencia jurídica universal, eso es lo que ellos aplican. Después, el segundo punto que va siguiendo el razonamiento es el del secuestro. Con el artilugio del secuestro permanente se inventa que una persona desaparecida está secuestrada y a una persona la pueden sancionar por un delito que no ha cometido. Todo esto es fantasmagórico. La discriminación contra los militares, porque no se puede discriminar contra ningún chileno. Pero contra los militares sí que parece que se puede. No solo se puede, aquí hay una sentencia en que se considera lo natural digamos”.
Una segunda sentencia que pasaremos a comentar es la de mi amigo Hernán Ovalle Hidalgo, en el caso “Manufacturas Textil Sumar”.
Este es un caso paradigmático de iniquidad judicial.
Este oficial de Ejército —muy joven en la época en que ocurrieron los hechos— es absolutamente inocente de los crímenes que le fueron imputados en calidad de “cómplice” del homicidio de tres trabajadores de la industria Sumar. Aparte de la sevicia judicial, lo pintoresco de este caso es que no tiene autores.
La Corte de Apelaciones de Santiago le aumentó a doce años la pena de cinco años a que había sido condenado en primera instancia. La Corte Suprema confirmó la sentencia de alzada.
Su “atrocidad” fue la de haberse dirigido —cumpliendo órdenes superiores— a un grupo de detenidos en los recintos de la industria “Sumar” y reproducir en voz alta, con la ayuda de un megáfono, los nombres que le dictaban y que se contenían en una lista en cuya confección no intervino. Fue un mero repetidor de nombres y lo hizo con desconocimiento absoluto de sus consecuencias.
El teniente Ovalle, que no tuvo contacto físico con los detenidos ni disparó tiro alguno, está cumpliendo su inicua condena en la cárcel de Punta Peuco.
El crimen de este oficial fue el de “haber estado allí”. Y, en el caso de que hubiese tenido algún grado de culpabilidad —que no tuvo ninguno—, la pena es absolutamente desproporcionada.
La sentencia de la Corte Suprema fue acordada con el voto en contra del ministro señor Nibaldo Segura Peña, quien manifestó:
“La sentencia recurrida, carece de las necesarias consideraciones para llegar al establecimiento de la participación punible. En efecto, el fallo referido enumera las pruebas producidas y, bajo la apariencia de un análisis, reproduce parte de su contenido sin que existan o emanen de ello las adecuadas reflexiones que justifiquen su decisión de condena, de modo tal que la complicidad que se atribuye al encartado en los sucesos investigados no encuentra sustento fáctico sobre el cual construirla. Toda la prueba apunta a que Ovalle Hidalgo, al interior de la empresa Sumar, voceó los nombres de los empleados de acuerdo a nóminas en cuya confección él no intervino, ni en el destino de aquellos”.
Otro caso aberrante es el del teniente de la Armada de Chile Jorge Osses Novoa, un joven oficial en la época del pronunciamiento militar que fue condenado a la pena de cinco años y un día de presidio —de cumplimiento efectivo— como autor del delito de “secuestro calificado”; en circunstancias de que, como lo reconoce la misma sentencia, el único hecho acreditado es que, cumpliendo órdenes superiores, trasladó a un detenido desde el lugar en que trabajaba hasta el Ministerio de Defensa.
La Corte Suprema, con fecha 20 de abril de 2015, confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones. El más alto Tribunal de la República, contrariando la verdad y el sentido común, manifiesta en su resolución que dicho oficial es autor del secuestro de una persona “que fue retenida en contra de su voluntad a partir del 5 de octubre de 1973, prolongándose esa situación hasta el día de hoy”.
A continuación transcribiremos algunos párrafos de la sentencia de la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Que no resulta verosímil que un oficial de la Armada de Chile, partícipe en un golpe de Estado, pretenda minimizar su responsabilidad alegando ignorancia de lo que ocurría en la época en que él, precisamente, se desempeñaba en el Ministerio de Defensa Nacional, epicentro de la toma de decisiones y organización de operaciones.
SEGUNDO: Que a lo anteriormente señalado debe agregarse que el condenado, aunque muy joven, era oficial de la Armada de Chile, es decir, no se trataba de un marinero haciendo su servicio militar. Se trataba de un engranaje de la institución naval.
TERCERO: Que, finalmente, señalar que su participación se limitó a trasladar al detenido, hoy desaparecido, desde el lugar en que ese trabajaba hasta el Ministerio de Defensa, y desde ahí no haber sabido nada de él, a juicio de estos sentenciadores es una excusa inaceptable para un oficial, más aún cuando denota un desprecio absoluto por el destino de un ser humano. Han pasado más de cuarenta años de aquellos episodios y el condenado nunca tuvo la curiosidad de averiguar lo sucedido con Olivares Mori y mucho menos colaborar para cerrar una herida nacional.
CUARTO: Que del mérito de autos se observa que el sentenciador hace un acabado análisis de las pruebas reunidas en autos para así dar por establecido en forma clara y jurídica la existencia del delito, como así también, en forma irrebatible establece la participación de Osses Novoa en el delito materia de autos, motivo por los cuales la sentencia se encuentra ajustada a derecho.
Resulta irrisorio responsabilizar a un joven oficial de una institución armada por haber “participado en un golpe de Estado”. De ser así, todos los integrantes de las instituciones armadas, de capitán a paje son responsables, sin distingo de grado jerárquico ni condición. Pretender que Osses fue parte en la gestación y ejecución del movimiento militar, como responsable ejecutivo o directivo es simplemente expresar odio hacia toda persona que haya vestido uniforme. No cabe duda que a un teniente no le era permitido conocer en profundidad todo lo que sucedía, ni siquiera en su entorno, debido a que su ámbito de responsabilidad se circunscribía a un estrecho espacio de acción —como siempre ha sucedido— aunque en este caso ese espacio estuviera radicado en una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional. Los oficiales de baja graduación solo se limitan a cumplir órdenes, sin preguntar el por qué.
Más absurdo aun resulta expresar que el teniente Osses haya sido parte de un engranaje de la Armada de Chile. En las instituciones armadas no han existido “engranajes” parte de una maquinaria; lo que existe son personas que luego de una larga preparación y un exigente entrenamiento y sujetas a una rigurosa disciplina se limitan a cumplir órdenes.
El considerando de los sentenciadores de que lo declarado por Osses en el sentido de que su participación solo se limitó a trasladar al detenido, era una “excusa inaceptable”, solo denota que los sentenciadores cumplen rigurosamente con la filosofía actual que dicta que hay que condenar a los militares por el solo hecho de haber vestido uniforme en ésa época.
Evidentemente, ningún juez de la República podría tener la convicción de que el señor Olivares Mori está vivo y que sigue secuestrado y que, por lo tanto, la sentencia se encuentra ajustada a derecho. Una sentencia que así lo establece es una aberración; una verdadera monstruosidad judicial por donde se la mire, que no constituye justicia sino puramente venganza política.
Y como guinda de esta torta abominable, los jueces se dan el lujo de suponer intenciones y atribuir desprecio por la vida humana, sin más argumentos que los que anidan en sus mentes odiosas y afiebradas.
Es realmente inhumano castigar a una persona por hechos ocurridos hace más de cuarenta años. Resulta aun más inhumano si tales hechos, como los imputados al teniente Osses, no son constitutivos de delito —ni siquiera común, menos aun de “lesa humanidad” como lo califica la sentencia— y que, si lo fuesen, están amparados por la Ley de Amnistía y por la prescripción de la acción penal; institución jurídica que a comienzos del año 2014 le fue aplicada al presidente del Partido Comunista y actual diputado Guillermo Teillier en la querella presentada por viudas de los escoltas asesinados durante el atentado contra el presidente Pinochet.
Esta sentencia constituye una iniquidad suma y una atrocidad judicial y solo puede calificarse como un “crimen judicial de lesa humanidad”.
A nuestro juicio los sentenciadores infringieron la Constitución y las leyes, la justicia, la verdad y el sentido común. Ellos, en forma miserable e hipócrita, tiránica y despótica —propia de un régimen totalitario— torcieron inicuamente las leyes y la realidad de los hechos para cometer una atrocidad judicial a su sombra.
Por otra parte dicha sentencia ordena pagar a los querellantes —por el Fisco de Chile, es decir, con el dinero de todos los chilenos— una indemnización por daño moral de $700.000.000. Esto último confirma lo denunciado por diversos autores en el sentido de que estas querellas tienen importantes motivaciones de carácter económico; al rentable “negociado de los derechos humanos”.
A continuación comentaremos la sentencia que afectó a mi amigo el teniente de Ejército Sergio Jara Arancibia y a otras personas de dotación del Regimiento “Yungay” de San Felipe.
El 22 de enero de 2016 dicho oficial fue condenado por el ministro en visita extraordinaria Jaime Arancibia Pinto, a dieciocho años de presidio, por hechos ocurridos en diciembre de 1973, por el solo hecho acreditado de ser el conductor de una camioneta en la que viajaban los miembros de una patrulla militar y dos detenidos que resultaron muertos en circunstancias que no fueron claramente determinadas, porque el conscripto que supuestamente habría sido el autor de los disparos estaba fallecido al momento de la investigación.
A la misma pena fue condenado el comandante del Regimiento, don Héctor Orozco Sepúlveda, porque “atendida su situación jerárquica, debió conocer y aún más, autorizar aquellas situaciones excepcionales como la ocurrida en autos, en que precisamente resultan dos personas muertas”. El general Orozco tiene actualmente más de noventa años de edad y debería comenzar a cumplir su condena a muerte en prisión dentro de los próximos días.
A continuación transcribiremos algunos párrafos de la sentencia:
—Que de los antecedentes de la presente causa, aparece especialmente claro que se investigan crímenes de lesa humanidad.
—Que el origen del concepto de “crímenes de lesa humanidad”, surge a partir de la Segunda Guerra Mundial, en que la comunidad internacional estaba impactada por los crímenes ocurridos en Alemania y Japón.
—Que no es posible aplicar la prescripción ordinaria que pueda derivarse de otros tipos de delitos.
—Si estimáramos que estos crímenes estarían prescritos, ello significaría consagrar la impunidad de ellos, lo que no se condice con un estado de derecho.
—De esa manera, habiendo transcurrido más de 40 años de la comisión de los ilícitos de autos, no es posible sostener que ellos están prescritos, por tratarse precisamente de delitos de lesa humanidad.
—Que en el presente caso se reúnen todos los requisitos señalados para estar en presencia de un crimen de lesa humanidad, por lo que no corresponde la aplicación de las normas sobre prescripción.
—Que, por lo demás, esta situación se encuentra consagrada a nivel internacional a través de la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad”, dictada en 1968. Que si bien esta Convención no está ratificada por nuestro país, el Ius Cogens, como principio general del derecho internacional, hace aplicable en nuestro derecho interno estas normas.
—Todo lo anterior se refleja, por último, en la reciente jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, la que ha concluido que “los principios del Derecho Internacional y el Ius Cogens, forman parte del ordenamiento jurídico chileno con primacía de las leyes internas, aún cuando no estén consagradas en convenciones o Tratados obligatorios para Chile”.
—Tampoco opera en esta materia a rajatabla el principio “indubio pro reo”, pues ello va en contra no sólo de la investigación necesaria para investigar estos hechos, sino que también en contra de las víctimas.
—Tampoco se trata de que en la especie estemos ante la tipificación de un delito nuevo.
—Por las razones ya expuestas, estos crímenes no pueden ser resueltos aplicando sólo y exclusivamente la legislación interna.
—Por las mismas razones que se han argüido para rechazar la prescripción, ello también opera para la llamada media prescripción o prescripción gradual.
—Tratándose de crímenes de lesa humanidad, aparte de no aplicarse la prescripción, tampoco estos delitos son amnistiables.
—El Decreto Ley Nº 2191 de amnistía del año 1978 no tiene aplicación en nuestro país, pues por una parte priman las normas internacionales ya mencionadas, y porque su consagración y aplicación implicaría una dejación de las obligaciones internacionales existentes el día de hoy, algo incompatible con el deber intrínseco que tiene el Poder Judicial de investigar los graves atentados que ocurrieron en nuestro país en la época ya señalada y una vez realizado esto, determinar la existencia de responsabilidad criminal en esos hechos. No es posible que pueda tener efecto un instrumento que contraviene las normas mínimas del respeto de los convenios de la legislación internacional que existen sobre la materia, como asimismo establecer un manto de impunidad a situaciones que no se condicen con el respeto a un estado moderno, democrático y republicano de derecho. No resulta procedente que a través de ese artilugio, el Estado deje de cumplir sus funciones básicas que garantizan la convivencia y la operatividad de los órganos encargados de la investigación de los crímenes que ocurren en su territorio.
—Además, en esta materia, tienen relevancia los cuatro Convenios de Ginebra dictados el año 1949 y que entraron en vigor en Chile el año 1951. Es atinente a la aplicación de esas normas el artículo 3° común a los cuatro convenios, en el sentido de que deben investigarse y sancionarse los atentados contra la vida e integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas. Bajo ese punto de vista, el Estado de Chile está impedido jurídicamente de aplicar cualquier norma que impida establecer la responsabilidad criminal que se desprende de la comisión de estos delitos, lo que también ha sido recogido abundantemente por la Excma. Corte Suprema.
—Un acusado, durante la reconstitución de escena, al ser consultado sobre los motivos por los que está imputado en esta causa, señaló que era por lo que han dicho dos a tres personas que lo sindican en el lugar de los hechos y porque una de ellas reconoce su voz.
—El Comandante del Regimiento Yungay, “atendida su situación jerárquica, debió conocer y aún más, autorizar aquellas situaciones excepcionales como la ocurrida en autos, en que precisamente resultan dos personas muertas”.
—Que no obstante desconocer el acusado Jara Arancibia su participación en el ilícito que se le imputa, su exculpación será desestimada, por encontrarse desvirtuada con el mérito de la multiplicidad de antecedentes que se han reunido en estos autos, y en orden a convencer a este Tribunal de su real actuación y participación en los hechos acreditados, obran en su contra los siguientes elementos de juicio: Sus propios dichos, que lo ubican temporal y espacialmente en la hora y lugar de los hechos; encontrarse a cargo de la patrulla que trasladaba a los detenidos, y estar incorporado en la nómina de oficiales que formaba parte de la dotación del Regimiento Yungay de San Felipe al mes de diciembre de 1973, lo que lo hace aparecer responsable del delito investigado en autos.
—Porque no resulta lógico ni plausible que en el evento señalado precedentemente, haya participado sólo una persona (el conscripto Bañados). Sin perjuicio de que resulta burdo y alejado de la realidad achacarle responsabilidad a una persona fallecida.
—El hecho de que el acusado Jara indique que la situación que vivió fue una de las más fuertes que ha vivido le ha servido, básicamente, como pretexto para señalar que no recuerda aspectos importantes de cómo pudieron haber ocurrido los hechos a que se refiere esta investigación.
—Resulta francamente inentendible e incomprensible que una persona educada e instruida para la guerra, como lo es cualquier soldado u oficial del ejército, aunque tenga 20 años de edad a la época de los hechos, lo que en todo caso lo hace ser plenamente imputable desde el punto de vista de su responsabilidad penal, aduzca que no estaba preparado para ver a dos personas fallecidas, a menos que ello sea la justificación para no acordarse de elementos que indudablemente apuntan a su responsabilidad directa en estos hechos.
—Porque tanto el número de disparos como las numerosas heridas que presentaban las víctimas, es demostrativo que fueron varias las personas que habrían disparado a las víctimas, pudiendo inferirse de lo hasta aquí analizado, que corresponde a disparos efectuados por Bañados, Jara y Lovera, por lo menos.
Esta última conclusión es realmente un absurdo de marca mayor, pues el sentenciador no consideró que los disparos fueron hechos con un fusil SIG, un arma automática que puede disparar los veinte tiros de su cargador en una sola ráfaga. Por otra parte, constan en autos numerosas declaraciones de testigos que dicen haber escuchado una ráfaga de tiros; un ruido característico de disparos hechos con un fusil ametralladora y no por disparos hechos con armas cortas por varias personas a la vez.
Como diría el profesor Bernardino Bravo, esta sentencia es fantasmagórica —una alucinación; una ilusión de los sentidos o figuración vana de la inteligencia, desprovista de todo fundamento—, como por ejemplo cuando dice que “es demostrativo que fueron varias las personas que habrían disparado a las víctimas”; o cuando establece que el Comandante del Regimiento “atendida su situación jerárquica, debió conocer y aún más, autorizar aquellas situaciones excepcionales como la ocurrida en autos, en que precisamente resultan dos personas muertas”; o cuando expresa, en relación con los Convenios de Ginebra, “es atinente a la aplicación de esas normas el artículo 3º común a los cuatro convenios, en el sentido de que deben investigarse y sancionarse los atentados contra la vida”, en circunstancias que dicho artículo no dice eso ni nada parecido.
Son innumerables los casos en los que personas son condenadas sin que los antecedentes aportados al proceso permitan adquirir la convicción, más allá de toda duda razonable, de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.
A continuación leeremos algunos considerandos de una sentencia de la Corte Suprema que viene a darle la razón al profesor Bernardino Bravo Lira cuando dice que los fallos no se sostienen, que los jueces están “disparados” y que en sus sentencias afirman simples despropósitos.
Veamos lo que dice la Corte Suprema:
Que, por haberse cometido el delito en el contexto de violaciones a los derechos humanos, graves, masivas y sistemáticas, verificadas por agentes del Estado que pretendían excluir, hostigar, perseguir o exterminar a quienes fueran contrarios al régimen instaurado el 11 de septiembre de 1973, tratándose específicamente en el caso de autos de la eliminación de una persona militante del Partido Comunista, es decir perteneciente ideológicamente al régimen político recién depuesto, cabe concluir que se está en presencia de lo que la conciencia jurídica denomina delito de “lesa humanidad”, calificación que trae aparejada la imposibilidad de amnistiar el referido ilícito, así como declarar su prescripción, conforme a las reglas imperativas del derecho internacional o ius cogens, que —tal como ha sido declarado en anteriores fallos— tiene prevalencia sobre la legislación nacional. Las reglas del ius cogens son verdaderas normas jurídicas en sentido sustancial, suministrando pautas o modelos de conducta, a partir de las cuales surgen obligaciones erga omnes, que existen con independencia de su formulación, en términos que cuando son expresadas en una fórmula legal no cambian su naturaleza jurídica.
Esta Corte reitera una vez más que los principios del derecho internacional y las normas del derecho consuetudinario, forman parte del ordenamiento jurídico chileno con primacía sobre las leyes internas, aún cuando no se encuentre traducido en tratados o convenciones obligatorias para Chile.
Que, a mayor abundamiento, cabe considerar -—en relación a la prescripción alegada— que el 26 de noviembre de 1968 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad”, en vigor desde el 11 de noviembre de 1970, que si bien no se encuentra incorporada a nuestro ordenamiento jurídico como tal, confirma la existencia de un principio de ius cogens ya instalado en la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de la realización de los hechos investigados en autos. Las normas de derecho internacional humanitario como parte integrante del ius cogens son obligatorias para los Estados, incluso cuando no se encuentran aprobados los respectivos tratados, desde que su fuerza emana de su carácter consuetudinario”.
Me parece que no es necesario ser un jurista o tener profundos conocimientos de derecho para darse cuenta que los precitados considerandos constituyen una inmensa aberración jurídica.
En su voto disidente, el ministro Nibaldo Segura Peña manifestó:
Los principios generales de Derecho Internacional, reconocidos por la Comunidad Internacional de la que Chile forma parte, las declaraciones, resoluciones y acuerdos en que se funda el fallo, no pueden afectar los principios constitucionales de legalidad, irretroactividad y tipicidad.
Al llegar a este punto, nos parece pertinente referirnos a dos principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico en general y del derecho penal en particular: el principio de supremacía constitucional y el principio de legalidad.
Nuestra Constitución Política, en sus artículos 6 y 7 —ubicados en el Capítulo I, Bases de la Institucionalidad—, consagra las normas básicas del Estado de Derecho y el principio de supremacía de la Constitución por sobre todas las otras normas jurídicas que integran nuestro ordenamiento positivo.
El principio de supremacía constitucional postula que la Constitución Política es la Ley Suprema del Estado y el fundamento del sistema jurídico. Ella está jerárquicamente por encima de todo el ordenamiento jurídico, según lo establece el artículo 6º de nuestra Carta Fundamental: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”.
En virtud del principio de supremacía constitucional, no existe norma de tratado internacional alguno que esté por sobre nuestra Carta Fundamental, que es la Ley Suprema. Solo las normas de aquellos tratados que son ratificados por el Congreso Nacional —siguiendo los mismos trámites que se requieren para la aprobación de una ley—, quedan incorporadas a nuestro orden jurídico interno.
Al respecto cabría citar al destacado profesor de derecho constitucional don Alejandro Silva Bascuñán, quien ha dicho que “dentro del ordenamiento jurídico chileno los tratados constituyen una jerarquía de normas que están por debajo de la Constitución, pero antes de la ley común y de todas las demás normas jurídicas que se dicten dentro del Estado, de manera entonces que debe prevalecer, en el derecho interno, todo el contenido de los tratados que regularmente se hayan tramitado y siempre que tal contenido esté dentro de los preceptos constitucionales”.
Para los militares no existe el Estado de Derecho, por cuanto —a diferencia de las personas comunes o de los criminales más abyectos— no les son respetados los derechos y las garantías que la Carta Fundamental asegura a todas las personas.
Un Estado de Derecho exige que la ley sea justa y que ella se aplique a todos por igual. Los militares también tienen derechos humanos, los que les deben ser respetados. Como ha dicho doña Clara Szczaranski: “La justicia debe ser ecuánime, cualquiera sea el asunto, para no negarse a si misma. No se trata solo de justicia para los militares y carabineros, sino que para todos, para cualquiera. Eso es Estado de Derecho”.
En cuanto al principio de legalidad, diremos que es un principio esencial del derecho penal y ha sido adoptado por los convenios y declaraciones más importantes de la humanidad.
Está recogido en el artículo 18 del Código Penal, en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes y en los incisos 8 y 9 del artículo 19 Nº 3 de nuestra Constitución Política, que señalan: Inc. 8. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Inc. 9. “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.
Este principio implica la prohibición de dotar a la ley penal de efectos retroactivos; solo se admite la retroactividad para el caso de que la ley penal otorgue un tratamiento más benigno al hecho incriminado.
El principio de legalidad consiste en aquel mandato por el cual una persona no puede ser sancionada si es que su conducta desaprobada no se encuentra totalmente regulada en la ley. Con esto se busca limitar la potestad punitiva del Estado (ius puniendi), pues éste solo podrá aplicar una pena a las conductas que se encuentren definidas como delito al momento de su realización.
Este principio se expresa normalmente en la frase latina nullum crimen, nulla poena sine praevia lege y sus exigencias de lex previa, lex certa, lex scripta y lex stricta; lo que significa que no hay delito ni pena sin ley previa y de lo cual se derivan otros importantísimos principios del derecho penal, tales como el de reserva de ley, de irretroactividad de la ley penal, de tipicidad y de prohibición de analogía.
La única fuente inmediata y directa del derecho penal es la ley. El monopolio del poder punitivo lo tiene el Estado y éste, en cuanto Estado de Derecho, debe prescindir de toda otra fuente que no sea la ley. Solo la ley puede crear delitos y penas.
Este principio excluye la posibilidad de aplicar fuentes del derecho que son admitidas en otros dominios del orden jurídico, tales como la jurisprudencia, la analogía, las opiniones de tratadistas de derecho o las doctrinas de los jurisconsultos, la costumbre o unas supuestas normas de ius cogens, los principios generales del derecho o la “conciencia jurídica universal”, pues no tienen fuerza de ley.
El principio de legalidad es un principio esencial del derecho penal y tiene una primacía absoluta. No existe norma alguna, ni de derecho interno ni de derecho internacional, que pueda pasar por encima de él.
Este principio tiene la naturaleza de un derecho humano garantizado constitucionalmente y por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, y es deber de los órganos del Estado respetarlo y promoverlo según lo establece el artículo 5º de nuestra Carta Fundamental.
Su importancia es tal que no puede suspenderse por motivo alguno, ni siquiera “en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado” o “en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación”, según lo disponen el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente; tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes.
Lamentablemente en Chile, en el caso de los procesos seguidos contra los militares, los principios garantísticos del derecho penal, la supremacía constitucional y el sagrado principio de legalidad han sucumbido bajo la marea de mitos, de principios ideológicos e inconsistencia jurídica que destruyen la juridicidad.
Es realmente inconcebible que hasta el día de hoy se continúen abriendo, absurda e ilegalmente, procesos criminales por hechos ocurridos hace más de cuatro décadas y que jueces aseveren que hay personas que permanecen secuestradas hasta el día de hoy. Ello solo puede caber en mentes absolutamente desquiciadas y rebosantes de odio.
Este proceso de persecución política en sede judicial, de humillación, odio, venganza y exterminio de militares, carabineros y policías, que es llevado a cabo en el ámbito de una justicia prevaricadora, obedece a numerosas razones, motivos u objetivos, entre los cuales pueden señalarse los siguientes:
—Al odio y a la venganza de los sectores de izquierda, que reconocen en los institutos armados a quienes les impidieron consumar su proyecto totalitario.
—Eliminar el previsible escollo que representan las FF.AA. para convertir a Chile en un Estado socialista.
—Destruir a las Fuerzas Armadas. Evidentemente, no se trata de destruirlas físicamente sino que moralmente, de neutralizarlas; de hacer que ellas dejen de ser lo que son, que ellas dejen de ser lo que tienen que ser: fuerzas al servicio de la nación y no al servicio del gobierno de turno.
—Destruirle a los militares su capacidad moral para volver a intervenir y asumir el poder político, en caso de que nuevamente se produjesen en Chile situaciones como la ocurrida en 1973, olvidando que “si el sable se levanta, es porque las otras fuerzas sociales han caído en la impotencia”.
—Al afán de los políticos de ocultar su incapacidad, fracaso e impotencia, que llevó a Chile al borde del abismo y que puso en peligro intereses vitales de la patria; riesgo del que fue rescatado, precisamente, por los actuales perseguidos.
—Al afán de esos mismos políticos de ocultar los éxitos del Gobierno Militar, que logró reconstruir un país en ruinas y al borde de la guerra civil, y lo llevó al umbral del desarrollo. Para los políticos civiles es absolutamente inaceptable reconocer que un gobierno militar ha sido enormemente exitoso.
—Dar un claro y potente mensaje a los militares en servicio activo, y a las futuras generaciones, sobre lo que les podría ocurrir si volviesen a intervenir.
—Al aprovechamiento político de quienes piensan que persiguiendo a los militares lograrán captar más votos.
—A motivaciones de carácter económico; al rentable “negociado de los derechos humanos” por las millonarias indemnizaciones que reciben los querellantes y las supuestas “víctimas” y sus familiares (de las que una buena parte va a parar a las faltriqueras de los abogados patrocinantes); indemnizaciones que deben ser pagadas con recursos del erario nacional, es decir por todos los chilenos; lo que constituye un verdadero peculado o malversación de los fondos públicos.
Pondremos término a esta exposición diciendo que lamentable e increíblemente, habiendo transcurrido más de cuarenta años desde el desastre de la Unidad Popular, el odio sembrado en esos años sigue prevaleciendo; y que las sentencias judiciales que condenan a los militares son antijurídicas, pues han sido dictadas en fraude a la ley.
En sus simulacros o mascaradas de juicio los jueces, mediante interpretaciones engañosas, artificiosas y antojadizas, eluden normas aplicables y aplican otras no procedentes; lo que produce como resultado sentencias absurdas, inicuas y arbitrarias.
Y, como bien sabemos, sin una recta aplicación de la ley no hay justicia, sino una caricatura de ella. Como decía Platón, “la peor forma de injusticia es la justicia simulada”