Estrecho de Magallanes
Viña del Mar, 26 de agosto de 2026.

Señor Director:
Diversos analistas, comentaristas o autoridades argentinas relativizan la soberaníade Chile sobre el Estrecho de Magallanes y, como el almirante Hernán Montero —Jefe del Servicio de Hidrografía Naval de Argentina— declaran que “la boca oriental del Estrecho de Magallanes es argentina”.
La “boca” es un concepto ambiguo y difuso, en circunstancias de que no existe una “boca”; lo que sí existe es un límite, que está muy claro y definido en el artículo 10º del Tratado de Paz y Amistad de 1984 que dice:
«La República Argentina y la República de Chile acuerdan que en el término oriental del Estrecho de Magallanes, determinado por Punta Dungeness en el Norte y Cabo del Espíritu Santo en el Sur, el límite en sus respectivas soberanías será la línea recta que una el “Hito Ex-Baliza Dungeness”, situado en el extremo de dicho accidente geográfico, y el “Hito I Cabo del Espíritu Santo” en Tierra del Fuego».
En una de las conclusiones del libro de mi autoría titulado “LA FRONTERA MARÍTIMA AUSTRAL. Una visión sociológica de nuestras conflictivas relaciones con Argentina" (editorial El Roble, 2019, 560 páginas) digo: “Las relaciones chileno-argentinas futuras serán similares a las tradicionales”, el que someto a su consideración y que acompaño en un archivo adjunto.
En la referida obra, menciono un sinnúmero de posibles situaciones conflictivas en la frontera marítima austral.
En esta ocasión, y estimando que podría ser de interés para los lectores, a continuación transcribo las perspectivas de conflicto entre Chile y Argentina en la zona de la “boca” oriental del Estrecho.
1) Pretensión argentina de que por tener jurisdicción sobre las aguas que comunican con el acceso a la boca oriental del Estrecho, tiene derechos para coadministrar las actividades de navegación por dicha ruta; derechos que se verían reforzados por el artículo V del Tratado de Límites de 1881 entre ambos países, en el cual se estableció que en el Estrecho quedaría asegurada la libre
navegación para las banderas de todas las naciones. Además, dicho artículo le estaría dando a Argentina una condición de cogarante en la preservación de la libre navegación y neutralidad del Estrecho.
2) Obstaculización o impedimento, por parte de Argentina, para que buques chilenos o de terceras banderas naveguen a través de sus aguas jurisdiccionales hacia y desde el Estrecho de Magallanes (en contraposición a lo establecido en el Art. 10° del Tratado).
Al respecto, es interesante destacar lo establecido en el artículo 25 de la Convención, relacionado con los derechos de protección del Estado ribereño: “El Estado ribereño podrá, sin discriminar de hecho o de derecho entre buques extranjeros, suspender temporalmente, en determinadas áreas de su mar territorial, el paso inocente de buques extranjeros si dicha suspensión es indispensable para la protección de su seguridad, incluidos los ejercicios con armas. Tal suspensión sólo tendrá efecto después de publicada en debida forma”.
3) En relación con lo anterior, obstaculización a buques chilenos o de terceras banderas que efectúen tráfico comercial entre Chile y las islas Falkland, o a buques pesqueros que se dirijan a realizar faenas de pesca en la alta mar, frente al litoral argentino.
4) Instalación, por parte de Argentina, de gran cantidad de plataformas petroleras o ejecución de actividades contaminantes o que obstruyan el acceso a la boca oriental del Estrecho.
5) Ejercicio, por parte de Argentina, de actividades de control del tráfico marítimo a través de la boca oriental del Estrecho, tales como el establecimiento de vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico, imposición de determinadas rutas, exigencias de pilotaje o de proporcionar ciertas informaciones —posición, rumbo, velocidad, hora estimada de arribo, etc.—, adopción de medidas de fiscalización —incluidas las visitas, inspección y apresamiento— u otras normas relacionadas con la navegación a través de sus aguas jurisdiccionales hacia y desde el Estrecho de Magallanes (en contraposición a lo establecido en el Art. 10° del Tratado); aduciendo que puede hacerlo en virtud a lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 25, 33 y 73 de la Convención sobre el Derecho del Mar.
6) Desarrollo de otras actividades, por parte de Argentina, para reforzar la idea —ante la comunidad internacional— de que ella es quien realmente controla la navegación por el Estrecho, tales como las siguientes:
a) Instalación —en el litoral argentino contiguo a las costas del Estrecho— de faros de gran potencia y alcance.
b) Instalación de estaciones de pilotaje y puestos de socorro.
c) Instalación de puestos de control de tráfico marítimo, radares u otros sensores electrónicos.
d) Intensa vigilancia de la zona mediante radares de búsqueda, exploración aeromarítima, patrullaje marítimo, etc.
e) Instalación de estaciones de radio que utilicen características de llamada que se presten a confusión con las similares chilenas: p. ej. “Magallanes”, “Estrecho”, “Boca Oriental”, etc.
7) Planteamiento argentino de que el Estrecho termina efectivamente en e Cabo Vírgenes, siendo Argentina en consecuencia corribereña y codueña de él, aunque lo sea sólo en una pequeña parte. Esto, sumado al hecho de que además es dueña de las aguas de su boca oriental y a lo establecido en el artículo V del Tratado de 1881, le daría derechos sobre el Estrecho. La expresión utilizada en el artículo 10° del Tratado “en el término oriental del Estrecho de Magallanes, determinado por Punta Dungeness y el Cabo Espíritu Santo”, sólo estaría indicando una cierta zona geográfica —la zona donde termina el Estrecho—, pero lo realmente importante de dicho artículo es la determinación de la delimitación marítima entre ambas soberanías; su finalidad no es definir geográficamente el lugar preciso donde termina el Estrecho.
Al respecto, es interesante destacar que el tramo de costa que va entre el Cabo Vírgenes y la Punta Dungeness, geográficamente no puede formar parte de un estrecho, puesto que no enfrenta a una costa con otra.
Jurídicamente tampoco, puesto que el Tratado de 1881 asignó íntegramente el Estrecho a Chile. Dicha transacción consistió justamente en la renuncia de Chile a la mayor parte de la Patagonia, a cambio de la totalidad del Estrecho; como fue reconocido por el propio canciller argentino —coautor del Tratado— Bernardo de Irigoyen y por el laudo arbitral de 1977
Atentamente le saluda.
Adolfo Paúl Latorre
Magíster en ciencia política
Magíster en ciencias navales