IMPARCIALIDAD DE MENTIRA
Carla Fernández Montero, Abogada Derecho Penitenciario
Las fuentes legales que constituyen el debido proceso en el derecho procesal penal surgen de diferentes cuerpos legales o tratados internacionales aprobados por el legislador chileno, entre los cuales se encuentran el Código de Procedimiento Penal de 1906;el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) aprobado en 1989; la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) aprobada en 1991; el Código Procesal Penal (CPP) del año 2000; y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado el año 2009 (ERCPI).
Así, el juez en su función de interpretar la ley para integrar todas las normas legales que constituirán el debido proceso penal, deberá reforzar, por así decirlo, las falencias garantistas que tiene el viejo Código adjetivo de 1906,y que dicen relación básicamente con la falta de imparcialidad inherente a un sistema de juzgamiento inquisitivo, y que el Mensaje del Presidente Jorge Montt del año 1894, en sus párrafos 13 y 14, reconoce expresamente, admitiendo riesgos de “visiones de túnel” o de “sesgos de confirmación” derivados del “exceso de celo” del persecutor/juez, y que son déficits que no tienen las legislaciones más modernas como el PIDCP, la CIDH, el CPP y el ERCPI, creadas con mayores y mejores conocimientos, bajo una concepción del hombre y de la sociedad muy distinta de aquella existente en el Siglo XIX.
Así las cosas, para decir que se está respetando el debido proceso, no basta con hacer una aplicación literal de la letra del antiguo Código de 1906, al margen de lo que manda otra legislación procesal, nacional o internacional. Y más reprochable es ufanarse de estar cumpliendo con este deber judicial, pero en el momento de aplicar la ley, hacerlo con sesgo (contra reo).
Por ejemplo, el artículo 11 del CPP -que regula la aplicación temporal de la ley procesal penal- implícitamente se refiere al Código de Procedimiento Penal cuando alude a los “procedimientos ya iniciados”.
Es cierto -por desgracia- que el sentido y alcance de esta norma adjetiva estaría supeditado a las limitaciones orgánicas y funcionales que harían imposible aplicar institutos propios del sistema acusatorio en la investigación y juzgamiento de causas de DD. HH. seguidas ante ministros de fuero -una cuestión que la política chilena no ha querido abordar- y que lamentablemente ha sido refrendada por la mayoría de nuestro Tribunal Constitucional, en una interpretación a nuestro juicio errada de la disposición Octava Transitoria de la Constitución Política.
Sin embargo, el alcance de esta norma del artículo 11 del CPP, sí debería extenderse a las disposiciones que reconocen derechos y garantías, que, en todo caso, reconocen expresamente otros instrumentos nacionales e internacionales como el PIDCP, la CIDH, el CPP y el ERCPI (además de nuestra Carta Fundamental.
Dicho esto, habría que señalar que como abogada defensora de causas de DD. HH., me ha tocado ver como los ministros de fuero, cual “exégetas del Código de 1906”, al momento de resolver sobre cuestiones “pro reo”, escudándose en una aplicación textual de este compendio normativo, deniegan diversas actuaciones de la defensa o autorizan actos en los cuales se vulneran los derechos fundamentales de los justiciables, develando una parcialidad en su actuar (p. ej. causa Rol n° 63.534, seguida ante el Ministro en Visita Extraordinaria don Álvaro Mesa Latorre).
El abuso del secreto de sumario, inclusive post procesamiento; la declaración coaccionada bajo juramento (Nemo Tenetur) o bajo la imposición simultánea de una prisión preventiva (aun sin defensa designada); ni siquiera la posibilidad que abogados defensores acompañen al inculpado en sus indagatorias, careos o reconstituciones de escena, por mencionar sólo algunas, son ejemplos de esta mala praxis judicial.
Y si a ello le agregamos la preeminencia -que bajo el sistema inquisitivo imperante-tienen las presunciones judiciales como medio de prueba condenatorio, transformando casi en una utopía la posibilidad de una anulación por infracción a las causales objetivas del artículo 488 del viejo Código, la situación procesal del encartado por estas causas de DD. HH. es de una indefensión y desamparo total.
Porque no se concibe un juicio sin un juez imparcial, y es de la esencia de la existencia de un juez, la cualidad de imparcial.
No obstante, para nuestra realidad “chilensis”, la imparcialidad como valor supremo de la justicia, en la práctica, no existe.
Porque de nada sirve decir que está presente, cuando el propio Mensaje del aquel Código del cual pende la vida de una persona (y de su familia), no es capaz de garantizarla, y frente a esta impotencia del Ejecutivo de la época de no ser un “país rico y poblado” que permita adoptar otro sistema más justo (párrafos 9° y 10°), entrega cándidamente la solución, a la praxis de un “juez honrado” (párrafo 14°).
El panorama es simplemente desolador.
Un aporte del director de la revista UNOFAR, Antonio Varas Clavel
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