Presentación al Tribunal Constitucional
Adolfo Paúl Latorre
Roles: 5677-2018 y 5678-2018 (acumulados)
Relator:Sebastián López Magnasco
INGRESADO 22:01:16 25-12-2018
EN LO PRINCIPAL: Se tenga presente al resolver.
PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos.
SEGUNDO OTROSÍ: Notificaciones.
EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ADOLFO PAÚL LATORRE, abogado, cédula nacional de identidad xxxxxxxxx, domiciliado en calle xxxxxxxxxxxx, en autos sobre cuestiones de constitucionalidad suscitados en la tramitación del proyecto de ley contenido en el Boletín N°10.696-07 (S), roles 5677-2018 y 5678-2018 (acumulados), a S.S. Excma. digo:
En virtud del derecho de presentar peticiones a la autoridad —que nuestra Carta Fundamental asegura a todas las personas en el número 14 de su artículo 19— me dirijo a V.S. Excma. a fin de que el presente escrito sea incorporado al expediente de la causa roles 5677-2018 y 5678-2018 (acumulados) sobre el proyecto de ley de libertades condicionales, que establece requisitos adicionales para acceder al beneficio a los condenados en causas de derechos humanos y que actualmente está siendo sustanciada por ese Excmo. Tribunal.
Según informaciones periodísticas, el día 20 de diciembre el Tribunal Constitucional zanjó que estas exigencias serán para los sentenciados antes de la vigencia de la ley y para los futuros condenados.
Discrepo absolutamente con la precitada interpretación por cuanto, jurídicamente, considerando los principios pro homine, de favorabilidad y de ultra actividad de la ley penal más beneficiosa —fundamentales del derecho penal— y que la ley antigua es más benigna que la nueva, esta última se deberá aplicar solamente a los condenados por delitos cuyo principio de ejecución haya tenido lugar con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
A los condenados por hechos punibles cometidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley deberá serles aplicada la ley que se encontraba vigente al momento de la realización de tales hechos; es decir, el D.L. 321 de 1925.
Cualquiera otra interpretación sería política y no jurídica.
Al momento de condenar a un acusado los jueces consideran todas las circunstancias del caso para determinar la magnitud de la pena: la gravedad del delito, las atenuantes y las agravantes. Si un hecho es calificado como “delito lesa humanidad”,lo normal será que la pena sea la correspondiente a su grado máximo; y que a ese mismo hecho le sea asignada una pena más benigna si es calificado como delito común.
Si la circunstancia de tratarse de un “delito de lesa humanidad”ya fue ponderada al dictar sentencia, ¿Cuál es la razón para sumarle otra pena al condenado, al exigirle requisitos adicionales para otorgarle la libertad condicional?
Por lo demás, de acuerdo con los principios de legalidad y de supremacía constitucional, es absolutamente improcedente la calificación de “delito de lesa humanidad “para hechos delictivos ocurridos antes de la entrada en vigor de las normas legales que establecieron en Chile tal clase de delitos (la ley 20.357 y el [1]Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, vigentes a contar del 18 de julio y del 1 de septiembre del año 2009, respectivamente).
Los militares condenados lo fueron como resultado de la aplicación del antiguo sistema de procedimiento penal, un sistema inquisitivo que no respeta el derecho humano a un debido proceso y que, a partir de la entrada en vigor de las instituciones de la reforma procesal penal en todo el territorio nacional, el 16 de junio de 2005, devino en una absoluta inconstitucionalidad[2].
Por consiguiente, todos los juicios sustanciados con el antiguo sistema procesal a partir de dicha fecha adolecen de un vicio de nulidad de derecho público ab initio e ipso jure. En una nación seria y civilizada bastaría acreditar que una persona fue condenada sin respetar las normas del debido proceso, para que el juicio sea declarado nulo.
Los militares que han sido y que están siendo condenados a severas penas de presidio eran, en la época en que ocurrieron los supuestos hechos delictivos, personas muy jóvenes —oficiales subalternos e, incluso, soldados conscriptos— que cumplían órdenes, las que de acuerdo con el Código de Justicia Militar no podían desobedecer. La mayoría de los militares privados de libertad son inocentes de los delitos que les fueron imputados, están libres de culpa o exentos de responsabilidad criminal y han sido condenados mediante sentencias dictadas contra leyes expresas y vigentes.
Ningún tratado internacional exige el arrepentimiento para otorgar libertad condicional o para conceder beneficios penitenciarios; ni siquiera aquellos que se refieren específicamente a los delitos de lesa humanidad. Por lo demás, ¿de qué podrían arrepentirse quienes están libres de culpa o son inocentes de los crímenes por los cuales fueron condenados?
Ningún tratado internacional prohíbe o restringe el otorgamiento de libertades condicionales. La norma del artículo 110 del Estatuto de Roma —que ha sido citada para justificar los requisitos adicionales que impone la nueva ley— se refiere a la reducción de la pena, cuya naturaleza jurídica es distinta a la de la libertad condicional.
Es inhumano y no cumple con los fines de la pena —la readaptación social de los condenados— el mantener en prisión a personas que durante más de cuarenta años
Es inhumano y no cumple con los fines de la pena —la readaptación social de los condenados— el mantener en prisión a personas que durante más de cuarenta años han mantenido una conducta intachable o a otras de edad muy avanzada o aquejadas por enfermedades graves, terminales o invalidantes.
No se aprecian motivos de política criminal que exijan que tales personas deban terminar de cumplir sus condenas bajo un régimen de encierro. Lo razonable sería que les fuese concedida la libertad condicional.
Al respecto, debemos preguntarnos si la justicia se identifica con castigo y si ese castigo ha de ser el encierro o un dolor equivalente al padecido por la víctima; lo que es más parecido a venganza que a justicia.
Finalmente debo manifestar que la interpretación que estaría haciendo ese Excmo. Tribunal resultaría enormemente perjudicial para los condenados a penas privativas de libertad por hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley.
Tal sería el caso de Sergio Francisco Jara Arancibia, un militar en situación de retiro a quien representé en dos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuestos ante ese Excmo. Tribunal Constitucional, impugnando las normas sobre la base de las cuales a los militares que se vieron obligados a afrontar la violencia revolucionaria de las décadas de los años 70 y 80 del siglo pasado les es aplicado el antiguo sistema de procedimiento penal inquisitivo (roles 3015-16 y 3083-16). Lamentablemente mis requerimientos de inaplicabilidad fueron declarados inadmisibles. Al serle aplicado a mi representado el antiguo sistema de procedimiento penal le fue vulnerado su derecho humano a un debido proceso, no tuvo derecho a una adecuada defensa, a un juicio justo y a ser juzgado por un tribunal imparcial; razón por la que fue condenado a diez años de presidio, no obstante ser absolutamente inocente del crimen que le fue imputado.[3]
POR TANTO, considerando lo expuesto en el presente escrito y en los documentos que se acompañan; con la sana intención de contribuir a la más adecuada sustanciación y resolución del asunto del que está conociendo ese Excmo. Tribunal Constitucional; y con el propósito de que, si mi interpretación no fuese acogida, mis planteamientos queden registrados para que historiadores, en algún futuro, puedan analizar esta situación sine ira et studio.
RUEGO A V.S. EXCMA: se sirva tener presente lo expuesto en el presente escrito y en los documentos que se acompañan al momento de resolver el requerimiento de inconstitucionalidad.
PRIMER OTROSÍ: Ruego a V.S. Excma. tener por acompañados los siguientes documentos:
- Un ejemplar del libro Prevaricato. Análisis crítico de procesos judiciales contra militares que debieron afrontar la violencia revolucionaria (El Roble, Santiago, septiembre de 2017, 194 páginas).
- Un ejemplar del libro La disposición constitucional octava transitoria es inconstitucional (El Roble, Santiago, mayo de 2018, 200 páginas).
SEGUNDO OTROSÍ: Para efectos de notificaciones, ruego a V.S. Excma. tener presente que la casilla de correo electrónico del abogado compareciente es adolfopaul@vtr.net; teléfono fijo xxxxxxxxx, celular xxxxxxx; dirección en Santiago, xxxxxxxxxxxxxx.
[1]En virtud del sagrado principio de legalidad que según el derecho internacional de los derechos humanos no puede ser pasado a llevar bajo ninguna circunstancia –artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- nadie puede ser condenado por un delito que no estaba tipificado al momento de la ocurrencia de los hechos. aplicada a hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor de la legislación interna que tipificó tales delitos, como lo han señalado diversas resoluciones judiciales de países extranjeros. La ley 20.357, que estableció en Chile tal categoría de delitos, entró en vigencia el 18 de julio de 2009 y no puede ser aplicada retroactivamente. Los hechos delictivos imputados a los militares —ocurridos mucho tiempo antes que la referida ley— son “delitos políticos”, puesto que fueron actos reprochables cometidos por causas o motivos políticos durante una época de enorme convulsión social y que no habrían ocurrido en una situación de normalidad institucional.
[2]Como se explica en el libro de mi autoría que se acompaña, titulado “La disposición constitucional octava transitoria es inconstitucional”, El Roble, Santiago, mayo de 2018, 200 páginas.
[3]Como se explica en el apartado 1.4, páginas 36-47, del libro de mi autoría, titulado Prevaricato. Análisis crítico de procesos judiciales contra militares que debieron afrontar la violencia revolucionaria, El Roble, Santiago, septiembre de 2017. El día 31 de julio de 2018 fue publicada en La Tercera, bajo el título “Prófugos de la justicia”, la carta que se transcribe a continuación. Dicha carta fue motivada por una crónica titulada “La caza de los agentes 29 de julio, en la que se hace referencia a Sergio Jara Arancibia, un militar que fue condenado a diez años de presidio (a dieciocho en primera instancia), no obstante ser absolutamente inocente del crimen por el que fue acusado. Por esta razón no se presentó a cumplir tan inicua condena y se fue a residir a la ciudad argentina de Mar del Plata, lugar donde fue capturado. Actualmente se encuentra recluido en la carcel de Ezeiza, en espera del juicio de extradición.
En la crónica publicada el domingo, bajo el título “La caza de los agentes prófugos”, se dice que el comandante del Regimiento Yungay de San Felipe Héctor Orozco y los subtenientes Sergio Jara y Pedro Lovera fueron condenados por el homicidio de dos dirigentes de izquierda a fines del año 1973.
Lo cierto es que el general Orozco-actualmente prisionero en Punta Peuco, nonagenario que no sabe en que mundo vive- fue condenado porque, según reza la sentencia, “atendida su situación jerárquica, debió conocer y aún má, autorizar aquellas situaciones excepcionales como la ocurrida en autos, en que precisamente resultan dos personas muertas”
Por otra parte, los subtenientes Jara y Lovera, que premunidos de armas cortas iban en la cabina de la camioneta en la que estaban siendo trasladados los fallecidos, custodiados por dos soldados, fueron condenados “porque tanto el número de disparos como las numerosas heridas que presentaban las víctimas, es demostrativo que fueron varias las personas que habrían disparado a las víctimas, pudiendo inferirse de lo hasta aquí analizado, que corresponde a disparos efectuados por Bañados, Jara y Lovera, por lo menos.”
El sentenciador no consideró que los disparos fueron hechos con un fusil SIG, un arma automática que puede disparar los veinte tiros de su cargador en una sola réfaga. Constan en autos numerosas declaraciones de testigos que dicen haber escuchado una ráfaga de tiros; un ruido característico de disparos hechos con un fusil ametralladora y no con armas cortas por varias personas.