CIERRE O CAMBIOS EN PUNTA PEUCO: FACULTADES DE
SEGMENTACIÓN DE GENDARMERÍA DE CHILE Y
DERECHOS DE LOS INTERNOS
Cristián Rosselot Mora y Umberto Montiglio Valenzuela – Diario Constitucional, 05/06/2025
Este trabajo tiene por objeto analizar las facultades de Gendarmería de Chile sobre la situación de internación de los condenados por el sistema de justicia criminal a penas privativas de libertad, con lo cual llegamos de forma inevitable a entrar en la contingencia legal que actualmente ocupa a la comunidad jurídica respecto del penal de Punta Peuco y la situación de quienes se encuentran recluidos en ese recinto penitenciario.
Desde su fundación hacia fines del siglo XIX, Gendarmería ha evolucionado en su estructura y funciones. En el siglo XX se implementaron reformas que ampliaron su rol hacia la reinserción social de los internos, con un enfoque en la educación y el trabajo.
El presente análisis examina las competencias legales de Gendarmería de Chile respecto a la clasificación y segmentación de la población penal, particularmente en lo relativo a la situación de los internos del penal de Punta Peuco, abordando los fundamentos normativos que sustentan la permanencia de estos en determinados regímenes carcelarios como derechos adquiridos no disponibles para la administración. |
En la actualidad, Gendarmería de Chile se ha comprometido a promover una gestión penitenciaria que priorice el respeto a los derechos humanos y la rehabilitación de los condenados.
La misión de la institución es “[C]ontribuir a una sociedad más segura, garantizando el cumplimiento eficaz de la detención preventiva y de las penas privativas o restrictivas de libertad a quienes los tribunales determinen, proporcionando a los afectados un trato digno, acorde a su calidad de persona y desarrollando programas de reinserción social que tiendan a disminuir las probabilidades de reincidencia delictual.” (DEFINICIONES ESTRATEGICAS AÑO 2019-2022 GENDARMERIA DE CHILE (DIPRES).
Dentro del enfoque de rehabilitación de los condenados y de la población penal en general, la Institución utiliza diversas herramientas, siendo una de ellas la clasificación, que se define como el acto o método de agrupar a los individuos en grupos definidos por una o más variables, pudiendo incluso incluir todas las combinaciones reales posibles de las variables en juego.
Esta clasificación consiste en la conformación de grupos con características similares, lo que se logra en la medida en que se puede establecer el grado de compromiso delictual del sujeto, es decir, cuan internalizado tiene los patrones propios de la “subcultura delictual”; grado de asimilación o involucramiento en la actividad delictiva, referido a la habitualidad en las conductas comisivas, pertenencia a ambientes criminógenos, reincidencia y la asimilación de normas y valores propios de la subcultura delictiva.
La Institución señala dentro de sus directrices que la clasificación en grupos penales se basa generalmente en atributos tales como edad, tipos de delitos, alteraciones patológicas, inclinaciones sexuales, actividades laborales, reincidencia criminológica, compromisos delictuales, grupos terapéuticos etc. Para esto es necesario aclarar que cualquier agrupamiento que se realice debe estar acorde con el fenómeno en estudio, esto es, la acción delictiva, en baso a un conocimiento técnico y experiencial de cual se ha extraído una cantidad finita de variables que se detallan más adelante.
La segmentación tiene fundamentos legales y normativos que devienen del año 1955, en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra, y aprobado por el Consejo de las Unidas en Resolución 663 C I (XXIV) de 31 de julio de 1957.
Estas reglas son vinculantes para el Estado de Chile desde el punto de vista de la responsabilidad internacional sobre derecho de los tratados y constituyen la base de la orientación de la organización penitenciaria.
La clasificación y segmentación de la población penal, contempla que los reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles.
Es decir que: a) los hombres y las mujeres deberán ser recluidos, hasta donde fuere posible, en establecimientos diferentes; en un establecimiento en el que se reciban hombres y mujeres, el conjunto de locales destinado a las mujeres deberá́ estar completamente separado; b) los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena; c) las personas presas por deudas y los demás condenados a alguna forma de prisión por razones civiles deberán ser separadas de los detenidos por infracción penal; d) los detenidos jóvenes deberán ser separados de los adultos.
En cuanto a la clasificación e individualización, su finalidad es separar a los reclusos que, por su pasado criminal o su mala disposición, ejercerían una influencia nociva sobre los compañeros de detención; y repartir a los reclusos en grupos, a fin de facilitar el tratamiento encaminado a su readaptación social.
La reglamentación establece que se dispondrá́, en cuanto fuere posible, de establecimientos separados o de secciones separadas dentro de los establecimientos para los distintos grupos de reclusos.
Por su parte, el Código Penal establece en su artículo 86 que “[L]os condenados a penas privativas de libertad cumplirán sus condenas en la clase de establecimientos carcelarios que corresponda en conformidad al Reglamento respectivo”, que es la norma que se viene analizando. Sigue el artículo 87: “[L]os menores de veintiún años y las mujeres cumplirán sus condenas en establecimientos especiales. En los lugares donde estos no existan, permanecerán en los establecimientos carcelarios comunes, convenientemente separados de los reos adultos y varones, respectivamente”.
El Código Procesal Penal dispone en el artículo 150, respecto de la ejecución de la medida de prisión preventiva, que “[L]a prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales diferentes de los que utilizaren para los condenados, o a lo menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos…”.
“[E]l tribunal deberá́ adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado, en especial aquellas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad.”
El Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (D.S. N° 518), en su artículo 14, preceptúa que “[L]a Administración Penitenciaria promoverá́, dentro de las posibilidades financieras, la creación de establecimientos dedicados a la atención especializada de detenidos, sujetos a prisión preventiva, y condenados. Cuando ello no fuere posible, en los establecimientos penitenciarios deberán existir dependencias para detenidos y, a lo menos, para sujetos a prisión preventiva, por una parte, y condenados, por otra, con las separaciones adecuadas”.
La segmentación de los reclusos se da según el nivel de compromiso delictual (Ficha de Clasificación) y se separa en tres grupos: alto, mediano y bajo compromiso delictual.
Otro criterio es por edad, donde es recomendable realizar una segmentación a las personas mayores de 60 años, ya que para ellos es más difícil protegerse de posibles agresiones de las poblaciones más jóvenes.
Un tercer criterio de segmentación son los internos aislados. Este segmento es muy sensible y generalmente muy resistente a permanecer en un lugar diferente al de aislamiento. Es por ello que se sugiere su segmentación total, evitando en lo posible el contacto con el resto de la población penal. Por último, se sugiere que al terminar el proceso de aislamiento por parte del recluso, este lo solicite por escrito a la oficina de clasificación, dando razones fundamentadas para ello, como una de las formas de establecer la seriedad de la petición.
Gendarmería también establece criterios para acceder a determinada segmentación o clasificación, lo que se realiza mediante “instrucciones particulares” que despacha la autoridad, que establecen criterios objetivos dentro de determinados recintos penitenciarios dentro de los cuales los internos pueden ser derivados.
En este aserto radica un punto de vital importancia y es que en la medida que un interno cumpla los requisitos objetivos que Gendarmería establece, y su conducta sea compatible con los parámetros fijados, la autoridad debe mantener y respetar la segmentación que se haya determinado. Cualquier incumplimiento de la institución penitenciaria con relación a esta obligación, puede ser conocida por los tribunales de justicia, quienes pueden revertir las medidas que se escapen de la racionalidad que la propia Institución se ha impuesto para administrar los derechos de los internos dentro de sus recintos penitenciarios.
Con el concepto anterior, se recaba la situación legal de los internos del penal de Punta Peuco, desde un punto de vista estrictamente legal y sin consideración a argumentos de orden o coyuntura política, ideologías en uno u otro sentido ni gustos personales.
Lo anterior, porque la privación de libertad no transforma al individuo en un activo, bien o cosa perteneciente al estado, sino que, si se piensa bien y tomamos en cuenta que la organización del estado chileno es republicana, servicial y garante, cuando éste se involucra en situaciones patrimoniales o solución de diferendos particulares con posibilidad de ejecución coactiva, la observancia de las garantías de los individuos debe ser máxima.
Pero cuando la intromisión es en la libertad de un sujeto de derechos, esta observancia se eleva exponencialmente, pues la persona humana, inserta en la sociedad o marginal que sea por su conducta delictiva, está por sobre esta entelequia que llamamos estado y este último no tiene permitido en la organización civil chilena pasar por sobre los derechos de los miembros de la nación.
En este sentido diremos que de todo lo que se viene diciendo queda palmariamente en evidencia que la situación de un recluso no está entregada al arbitrio del ente encargado, en este caso, Gendarmería de Chile, sino que está dada y gobernada por criterios objetivos dados por normas de carácter general y abstracto, que establecen un marco normativo en el cual, de encuadrarse el sujeto, queda inmerso en el sistema carcelario en condiciones claras y, lo que importa para efectos de este estudio, permanentes e in inmutables de forma unilateral por parte del estado, porque las circunstancias que determinan tal o cual sistema de reclusión emanan de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y forman parte de los derechos del recluso y se incorporan a su patrimonio, por lo que se encuentran amparadas por la garantía de propiedad contenida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política.
En efecto, el legislador dispuso que el ejercicio de la potestad revocatoria no alcanza, no es procedente, se encuentra prohibida y marginada respecto de los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos adquiridos legítimamente, impidiendo que los derechos reconocidos o constituidos, que hayan ingresado al patrimonio del destinatario, sean disponibles para la administración del estado.
Entre las razones que justifican esta limitación sustancial a la potestad revocatoria, se pueden encontrar al menos dos: (i) el principio general de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, quedando obligado a respetarlos en su integridad y a las consecuencias que emanan del mismo; y (ii) la fundamentación que esta clase de limitación se relaciona con el propio concepto de acto administrativo que en algunos casos efectúa declaraciones que adquieren el valor de un derecho subjetivo, el cual viene protegido por el mismo acto administrativo que le sirvió de base; luego si cupiera la revocación, el nuevo acto administrativo habría desconocido la situación jurídica creada por el anterior revocado produciéndose el peligro de la inestabilidad en aquellas situaciones jurídica de origen administrativo.
Esto lleva inevitablemente a un asunto de falta de certeza jurídica generadora de desconfianza en el sistema estatal, lo que merma sus bases en un sistema republicano.
En la teoría del acto administrativo, las potestades de retiro son “tema de tesis”. Entre las formas de extinción del acto administrativo tenemos la extinción anormal como consecuencia del ejercicio de potestades reconocidas por el ordenamiento jurídico a la Administración para volver sobre los actos administrativos o sus efectos, por razones de interés general o por motivos de legalidad, tales como la nulidad, la invalidación, la revocación y la caducidad. Pero sin duda este esto constituye un caso de autotutela sin necesidad de declaración judicial previa, lo que exige custodiar el principio de juridicidad.
La extinción anormal de los actos administrativos ha sido acogida por la ley de bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del estado, al regular expresamente, por una parte, la potestad invalidatoria en el artículo 53, y por otro lado la potestad revocatoria en el artículo 61 respectivamente. Los textos normativos citados son de sobra conocidos y entramos de lleno a su análisis.
En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 2º, el ámbito de aplicación de la Ley Nº 19.880, se extiende a cualquier órgano perteneciente a la Administración del Estado y la potestad invalidatoria, se ha dicho, constituye un privilegio exorbitante de la administración, para anular por sí misma un acto administrativo. Pero sólo tiene por objeto sancionar la irregularidad de los actos administrativos viciados, privándolos de sus efectos jurídicos.
Bajo este entendido, la Corte Suprema resolvió:
“(…) para estar frente a derechos adquiridos, es necesario que el particular tenga la facultad de exigir que su situación sea respetada y que la Administración tenga la obligación de respetarla, de manera tal que si se encuentra autorizada la revocación, no puede hablarse de derechos adquiridos; (.-) Que, en efecto, la disponibilidad de los efectos del acto por parte de la Administración (sic) es un requisito esencial para la revocación”.
La disponibilidad, ya dijimos, está reglada en la ley y su ejercicio no es procedente, se encuentra prohibido y marginado respecto de los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos adquiridos legítimamente, impidiendo que los derechos reconocidos o constituidos, que hayan ingresado al patrimonio del destinatario sean disponibles para la Administración del Estado.
Soto Kloss escribe que: un derecho adquirido es aquel que ha ingresado al patrimonio de una persona, y el modo de ingresar al patrimonio va a diferir dependiendo de la naturaleza del derecho, esto es, si se trata de un derecho real o de un derecho personal. Estos últimos requieren de una fuente jurídica generadora de la obligación o derecho. Entre los títulos jurídicos aptos para generar la obligación o derecho, se encuentran la ley ejecutada por el respectivo acto administrativo, el contrato y el cuasidelito en los casos de responsabilidad patrimonial del Estado.
Por su parte, el término legítimamente se debe entender como sinónimo de un comportamiento amparado en la buena fe, libre de fraudes o deslealtades hacia los órganos públicos, que les impide a estos volver sobre las situaciones beneficiosas invocando razones de interés público. De este modo, la obtención de una situación de ventaja derivada de un acto administrativo regular debe quedar comprendida dentro del marco de la buena fe, de la confianza de la administración en la licitud de los medios propuestos por el particular para acceder a los actos beneficiosos del estado.
Dicho todo lo anterior, desde el punto de vista penitenciario/administrativo, creemos que las condiciones de internación de los reclusos constituyen derechos adquiridos cuya tangibilidad le está prohibida al Estado. (Santiago, 5 de junio de 2025)
Un aporte del Director de la Revista UNOFAR, Antonio Varas Clavel