Las RUF son innecesarias

 

En relación con la carta de Cristián Araya Escobar titulada “De nuevo las RUF”, publicada en El Mercurio de Santiago el 20 de abril, cabría comentar lo siguiente:

Don Quijote le decía a Sancho: “para gobernar tanto son menester las armas como las letras, y las letras como las armas”. Derecho y fuerza son indisociables como anverso y reverso del Estado de Derecho.

Como la historia de la humanidad lo ha demostrado, sin el respaldo de la fuerza y la aplicación de la violencia física legítima del Estado para reprimir la violencia ilegítima y el crimen, no hay orden social ni interés defendido ni objetivo alcanzable ni, en suma, política posible.

La existencia del Estado reposa, en último término, en el imperativo del orden y la seguridad. Sin una fuerza armada que custodie a la sociedad contra la agresión, sea esta externa o interna, el Estado no puede existir.

El deber primero del Estado y la obligación esencial de sus gobernantes, y que antecede a todas los demás, es el de mantener el orden y la seguridad de la comunidad nacional, pues sobre tales bases descansan todas las actividades o empresas personales o nacionales que se proyecten, para que éstas puedan ser desarrolladas con normalidad y tranquilidad.

El Estado, como promotor del bien común, está obligado a aplicar la violencia física legítima, de la que tiene el monopolio, si ello es necesario para dar eficacia al derecho; para controlar, repeler o neutralizar la violencia ilegítima y el crimen; o para reprimir a quienes subvierten el orden natural, único fundamento válido para una verdadera concordia social.

Al respecto debemos tener presente que “el que tolera el desorden para evitar la guerra, tendrá primero el desorden y después la guerra” (Maquiavelo).

Habiendo manifestado lo anterior diremos que los Estados cuentan, para cumplir con tan esenciales funciones y obligaciones, con Fuerzas Armadas y con Fuerzas de Orden y Seguridad; estas últimas, en el caso de Chile, están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones, que constituyen la Fuerza Pública (artículo 101 de la Constitución Política de la República).

Ahora bien, en relación con el proyecto de ley de “Reglas del Uso de la Fuerza diferenciadas para el control del orden público” actualmente en tramitación en el Congreso, pensamos que son innecesarias, por cuanto bastan las normas que están establecidas en los artículos 208, 410, 411 y 412 del Código de Justicia Militar (vigente desde el 19 de diciembre de 1944) que establecen claras y racionales exenciones o eximentes de responsabilidad penal para militares y carabineros. Dichos artículos dicen:

Art. 208. Será causal eximente de responsabilidad para los militares, el hacer uso de armas cuando no exista otro medio racional de cumplir la consigna recibida.

Serán, asimismo, causales eximentes de responsabilidad penal para el personal de las Fuerzas Armadas que cumplan funciones de guardadores del orden y seguridad públicos, las establecidas en los artículos 410, 411 y 412 de este Código.

Art. 410. Además de las exenciones de responsabilidad establecidas será causal eximente de responsabilidad penal para los Carabineros, el hacer uso de sus armas en defensa propia o en la defensa inmediata de un extraño al cual, por razón de su cargo, deban prestar protección o auxilio.

Art. 411. Estará también exento de responsabilidad penal, el Carabinero que haga uso de sus armas en contra del preso o detenido que huya y no obedezca a las intimaciones de detenerse. Esto no obstante, los Tribunales, según las circunstancias y si éstas demostraren que no había necesidad racional de usar las armas en toda la extensión que aparezca, podrán considerar esta circunstancia como simplemente atenuante de la responsabilidad y rebajar la pena en su virtud en uno, dos o tres grados.

Art. 412. La disposición del artículo anterior se aplicará también al caso en que el Carabinero haga uso de sus armas en contra de la persona o personas que desobedezcan o traten de desobedecer una orden judicial que dicho Carabinero tenga orden de velar, y después de haberles intimado la obligación de respetarla; como cuando se vigila el cumplimiento del derecho de retención, el de una obligación de no hacer, la forma de distribución de aguas comunes, etc.”.

Las precitadas normas están claras para jueces que conocen a los militares y que saben de sus doctrinas —principios fundamentales por los cuales las fuerzas militares guían sus acciones en apoyo de los objetivos— entrenamiento, reglas y armas; es decir, por jueces de tribunales militares especializados; como ocurre en los países civilizados del mundo (en Chile, las Cortes Marciales respectivas constituyen la justicia de segunda instancia y sobre ellas se encuentra la Corte Suprema).

Sin embargo, en Chile, las investigaciones están a cargo de un fiscal del Ministerio Público y los militares y policías son juzgados por jueces ordinarios que no conocen las características de la profesión militar o policial, y que no les aplican las precitadas normas del Código de Justicia Militar ¡como si por estar ubicadas en ese Código no estuviesen obligados a cumplirlas! Tampoco les aplican las eximentes de responsabilidad criminal establecidas en el artículo 10 del Código Penal sobre legítima defensa o las atenuantes establecidas en el artículo 11 de ese mismo Código. Y, para colmo de males, tales jueces ordinarios no aplican el principio de objetividad, que es un criterio que se debe seguir para actuar de manera imparcial y libre de prejuicios; es decir investigar, con igual celo, no solo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad de los inculpados, sino también los que les eximan de ella o la extingan o atenúen.

La precitada anomalía en los procesos seguidos contra los militares se debe a lo establecido en la ley 20.477, que restringió la competencia de los tribunales militares y que excluyó de la justicia militar todo delito en el que existieren civiles; aunque el supuesto delito hubiese sido cometido por un militar en el cumplimiento de sus funciones.

La precitada ley establece: “Artículo 1º.- En ningún caso, los civiles y los menores de edad estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares. Ésta siempre se radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal”.

Dicha ley fue promulgada por el presidente Sebastián Piñera el 10 de diciembre del año 2010; una fecha que, curiosamente, coincide con el Día de los Derechos Humanos.

Por otra parte los legisladores, fiscales y jueces desconocen o tienen una idea errónea de los conceptos de disuasión y del uso proporcional de la fuerza, los que podríamos describir como:

Disuasión

Hay quienes piensan que con la sola presencia de policías o de militares fuertemente armados es posible disuadir a personas o grupos dispuestos a cometer graves fechorías. Ello no es así.

La disuasión es un efecto psicológico que se logra mediante la amenaza de un daño que el agresor no está dispuesto a aceptar y que los beneficios que espera lograr si actúa no compensarían los daños que podría sufrir.

La disuasión es esencialmente ofensiva. Con ella se le debe hacer temer al enemigo, incluso, su propia victoria.

Para que el efecto disuasivo se produzca es esencial que el disuasor cuente con la capacidad material para cumplir su amenaza y con la voluntad para llevarla a cabo.

Si las fuerzas de orden y seguridad están autorizadas para usar sus armas letales solo en casos de legítima defensa cuando esté en riesgo la vida de personas, quedan sin capacidades ofensivas, disuasivas o represivas; no constituyendo una amenaza real y sus miembros reducidos a la calidad de espantajos, de meros observadores de quienes estén cometiendo o se apresten a cometer actos terroristas, vandálicos o de violencia insurreccional.

Con tal restricción para el uso de la fuerza no hay estado de excepción constitucional alguno que valga.

Si quienes están dispuestos a cometer graves atentados saben que los policías o los militares tienen prohibido usar sus armas letales o que no se van a atrever a emplearlas —ya sea por impedimento legal o porque si lo hicieren serían defenestrados o condenados a severas penas de presidio por “abuso de la fuerza” o por “violar los derechos humanos”— tienen la seguridad de que podrán actuar impunemente y no solo van a cometerlos, sino que se van a burlar de ellos.

De este modo los policías o militares no podrán resguardar exitosamente instalaciones estratégicas, servicios públicos esenciales o la infraestructura crítica; puertos, aeropuertos o torres de alta tensión; ni evitar la destrucción o el incendio de maquinarias o de medios de transporte, de bosques o sementeras, de escuelas, casas o postas rurales; de iglesias patrimoniales u otros monumentos históricos; los saqueos de supermercados, asaltos a locales comerciales, tomas de residencias particulares u otros graves crímenes.

En otras palabras los militares y carabineros quedan, en la práctica, a merced y arrodillados ante el vandalismo, el terrorismo y la violencia revolucionaria o insurreccional; como ocurrió durante la asonada revolucionaria de octubre de 2019, durante la cual los carabineros no se atrevieron a disparar ni un solo tiro, ni siquiera en defensa propia.

Sea como fuere, durante el estallido delincuencial y revolucionario del año 2019 los carabineros evitaron el golpe de Estado y la toma del palacio de La Moneda, más bien por cansancio de los insurrectos —que ejercían una violencia física ilegítima superlativa— que por una decidida y enérgica defensa policial o militar como debió haber sido; ello, a costa de que la población sufriera 19.000 eventos graves de alteraciones del orden público, el incendio del Metro de Santiago e iglesias patrimoniales; saqueos de supermercados; destrucción de bienes públicos y privados; y el ataque a carabineros con objetos contundentes, armas de fuego, bombas molotov y balines de acero disparados con hondas, lo que dio como resultado 554 ataques a cuarteles policiales, 5000 carabineros lesionados cinco de ellos con pérdidas oculares, y 1200 vehículos con daños estructurales.

 

Uso proporcional de la fuerza

La proporcionalidad en el uso de la fuerza no significa igualdad: que si un delincuente agrede con piedras, con un arma blanca o con una bomba Molotov a un carabinero, este debe responderle con los mismos elementos.

La proporcionalidad significa que la fuerza debe estar en proporción a la resistencia ofrecida, a la gravedad del delito, a la situación que se controla, al peligro representado por los delincuentes y al objetivo legítimo que se persigue, lo que en casos graves justifica el empleo de medios letales.

La desproporción en el uso de la fuerza no solo puede predicarse respecto de la que es excesiva para cumplir con un determinado fin legítimo, sino que también respecto de la que es insuficiente para lograrlo.

La proporcionalidad en el uso de la fuerza consiste en la respuesta a la pregunta: ¿cuánta fuerza utilizar? Obviamente, ella debe ser superior a la de los delincuentes.

El proyecto de ley en comento, que después de varias etapas con exigencias impracticables en situaciones de grave convulsión social —que requieren una reacción rápida o inmediata— autoriza a carabineros a usar su armamento letal solo en casos en que exista amenaza, o agresión actual o inminente “contra la vida del personal o de terceros o peligro de que sufran afectaciones de consideración a la integridad física” los deja, en la práctica, absolutamente incapacitados legalmente para proteger instalaciones de la infraestructura crítica u otra clase de bienes públicos o privados.

Y, si llegaren a utilizar su armamento letal a fin de cumplir la consigna recibida y que, como producto de ello, falleciere o sufriere lesiones graves algún “manifestante”, anarquista, subversivo,  vándalo, terrorista, guerrillero o insurrecto, los carabineros —o militares, en su caso— serían procesados y condenados a severas penas de prisión y, por consiguiente, a la pérdida de sus empleos. Ellos, conocedores de esta situación, naturalmente se abstendrán de actuar y “mirarán para el lado”; con lo que, en la práctica, dejarían a Chile en un grave estado de indefensión.

Dentro del proceso para dejar a Chile en la indefensión se inserta el retiro de armas de la población civil —de las personas honradas, no las de los delincuentes o revolucionarios— de acuerdo con el postulado 10 del “Decálogo de Lenin”, conocido como “Manual para tomar el control de una sociedad”: “Registre a todos aquellos que posean armas de fuego, para que sean confiscadas en el momento oportuno, haciendo imposible cualquier resistencia a la causa”. Asimismo, con el postulado 10 del “Decálogo del joven socialista” de Santiago Carrillo: “Ármate tú, mientras haces todo lo posible por desarmar a un enemigo”.

La RUF en trámite buscan desligar de su responsabilidad a las autoridades civiles gobernantes y de evitarles acusaciones o condenas por “violación de derechos humanos” en caso de que se produzcan bajas por el accionar de policías o militares durante el cumplimiento de funciones de control del orden público. Tales autoridades, hipócritamente, tratarán de lavarse las manos y de escabullir su responsabilidad ante acusaciones de “violación de derechos humanos” o de cometer “delitos de lesa humanidad” interpuestas por personas u organizaciones de derechos humanos —tanto nacionales como extranjeras, claramente sesgadas hacia posiciones de izquierda— diciendo: «no es culpa nuestra, sino que de los militares que “se excedieron en sus atribuciones”, que “abusaron de la fuerza” o que cometieron “delitos de violación de los derechos humanos”, pues ellos tenían órdenes de usar sus armas letales solo en casos de defensa propia».

La lenidad de los gobernantes para aplicar la violencia física legítima del Estado, a fin de resguardar los derechos humanos de la inmensa mayoría de la población —como ocurrió durante la asonada de octubre de 2019— es, en gran parte, producto del exitoso “discurso de los derechos humanos”, que es un arma estratégica del comunismo —los mayores violadores de los derechos humanos del mundo—; un Caballo de Troya utilizado para quitar legitimidad al uso de la fuerza y desarmar psicológica y moralmente a quienes, por deber de autoridad, están obligados en justicia a aplicar la violencia física legítima del Estado para reprimir a quienes subvierten el orden social; y que considera violatoria de tales derechos cualquier uso de la fuerza destinado a reprimir la delincuencia, el vandalismo, la guerrilla, el terrorismo y la insurrección revolucionaria.

Una eventual aprobación del referido proyecto de ley —que a nuestro juicio es irracional y contrario al sentido común, pues deja a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y a las Fuerzas Armadas sin capacidades ofensivas para disuadir, controlar o reprimir a quienes pretenden “quemarlo todo”— significaría una renuncia del Estado al ejercicio de la violencia física legítima para cumplir su obligación esencial, que es la conservación del orden público; violencia física que es legítima cuando es aplicada por la autoridad legítima; y justa, cuando es adecuada para lograr mediante ella la restitución del orden exigido por el bien común.

Cuando los gobernantes de un Estado claudican en su lucha antiterrorista y antisubversiva y restringen imprudentemente el uso de la fuerza, le están concediendo amplias ventajas a los subversivos y revolucionarios —ventajas que éstos sabrían aprovechar muy bien—, violando por omisión los derechos humanos de los gobernados al no protegerlos como es su deber, y facilitando el triunfo de la revolución y la instauración de un régimen totalitario.

El Estado no solo tiene el derecho sino que el deber de defenderse, con todos los medios a su alcance, de personas o grupos subversivos o terroristas que ejercen una violencia vandálica y que promueven la anarquía, el caos, la disolución social y la insurrección revolucionaria a fin de conquistar el poder total. Salus populi suprema lex est —la salvación del pueblo es ley suprema— era el primer principio del Derecho Público Romano, usado para justificar ciertas medidas extremas.

Finalmente diremos que la paz social solo puede alcanzarse mediante la imposición del orden recto; lo que ordinariamente lleva consigo la necesidad de aplicar violencia, para impedir la acción de quienes subvierten ese orden. La violencia física legítima es muchas veces necesaria para dar eficacia al derecho y para repeler o neutralizar la violencia ilegítima y el crimen.

La doctrina de la Iglesia católica reconoce que hay una violencia, un uso de la fuerza que es la expresión del pecado, pero hay también un uso de la fuerza que puede ser expresión de la virtud y liberación del pecado. El Papa Pío XII, en su mensaje de Navidad 1943, dijo: “En realidad, la paz no puede lograrse sino mediante algún empleo de la fuerza. Necesita apoyarse sobre una normal medida del poder. Pero la función propia de esta fuerza, si ha de ser moralmente recta, debe servir para protección y defensa, no para disminución u opresión del derecho”.

 

Viña del Mar, 20 de abril de 2025.

 

Adolfo Paúl Latorre

Abogado

Magíster en ciencia política

Nota: Publicado en el Diario Constitucional el 21 de abril de 2025.

 

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